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REPOSICION-TD-01224-2014

1/5 Procedimiento nº.: TD/01224/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00099/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01224/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01224/2014, en la que se acordó estimar y desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en los siguientes enlaces:

  1. .............1
  2. www..............2
  3. www..............3
  4. www. .............4
  5. www..............5
  6. www..............6
  7. www..............7
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  18. www..............18 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Google contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que su solicitud no se había dirigido a la entidad adecuada. Se le informa que deberá dirigir su solicitud al equipo de Google Inc en Estados Unidos, entidad encargada del motor de búsqueda. SEGUNDO: Con fecha 2 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que en los citados enlaces aparecen sus datos personales en relación a una actividad comercial “que tampoco ejerzo en el momento actual.” Asimismo, solicita que se elimine cualquier enlace “que pudiera aparecer a partir de este momento y que no cuente con mi autorización expresa”. TERCERO: Con fecha 8 de agosto de 2014, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) el 23 de diciembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 22 de enero de 2015, con entrada en esta Agencia el 22 de enero de 2014, en el que señala lo siguiente: • Se debería haber desestimado la reclamación del interesado en relación a los siguientes enlaces por haber sido transcritos de forma incompleta:  www..............7  www..............17 • Asimismo, solicita la corrección del error material en el Primer Resuelve de la resolución que incluye el nombre de “B.B.B. en vez de “A.A.A.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó desestimar la reclamación del interesado respecto de los enlaces en los que no eran accesibles sus datos personales y estimar respecto de aquellos enlaces que hacían accesibles sus datos personales en los resultados de búsqueda a partir del nombre del reclamante. La parte recurrente ha puesto de manifiesto que de los enlaces estimados, los siguientes deberían haberse desestimado por no haberse transcrito de forma completa:  www..............7  www..............17 Hay que señalar que de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, procede la exclusión de los datos personales de aquellos enlaces que no ofrezcan interés público y sean el resultado de una búsqueda en internet a partir del nombre de la persona en cuestión. En el presente caso, al introducir el nombre del reclamante, el buscador Google, ofrece como resultado de búsqueda los dos enlaces citados de la forma transcrita por el interesado. Asimismo, al acceder a dichos enlaces, estos muestran los datos personales del afectado. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. IV Respecto de la petición del recurrente en la que solicita la corrección del error material en el Primer Resuelve de la resolución que incluye el nombre de “B.B.B. en vez de “A.A.A.” cabe señalar lo siguiente: El artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, faculta a las Administraciones Públicas para rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, lo que resulta de aplicación al presente caso, toda vez que se produjo el error material descrito en los antecedentes de hecho. Del examen de la resolución del procedimiento de tutela de derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 TD/01224/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, se desprende que en la misma existe un error material en su Resuelve Primero pues donde dice: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don B.B.B.contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.) …“ debe decir: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don A.A.A. contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.)…“ Por ello y a tenor de la previsión contenida en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, procede la subsanación del citado error. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación. El Director de la Agencia de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de diciembre de 2014, en el expediente TD/01224/2014, que estimaba y desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don A.A.A. contra la citada entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: SUBSANAR el error contenido en el Resuelve Primero de la resolución del procedimiento de tutela de derechos TD/01224/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho IV de la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) y a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.