1/5 Procedimiento nº.: TD/01228/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00011/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01228/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01228/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada doña B.B.B. contra la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en la siguiente URL: A.A.A. En dicho enlace aparecen los datos de la interesada en un Real Decreto de Indulto publicada en un Boletín Oficial del Estado de enero de 2009, condicionado a no volver a cometer delito doloso en el plazo de seis años desde la publicación del real decreto. SEGUNDO: Con fecha 29 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña B.B.B. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. La reclamante manifiesta que la información que aparece en dicho enlace es obsoleta y carente de interés para el público general. TERCERO: Con fecha 23 de julio de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 12 de agosto de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que la URL reclamada se refiere a un Real Decreto de Indulto por el que “se indulta a la C.C.C., como autora de un delito contra la salud pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Su interés público explica que las autoridades públicas hayan publicado esa información en la sede digital del Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, de manera que sean accesibles sin restricciones y pueda ser localizable también a través de motores de búsqueda como Google.” Indica que la Agencia Española de Protección de Datos en la resolución del expediente TD/00711/2014, inadmitió la reclamación frente a Google porque se trata “de una información referida a una actuación pública del gobierno (…) y cuyo conocimiento permite realizar un mayor control de los poderes públicos (…)”. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad GOOGLE INC. el 9 de diciembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de enero de 2016, con entrada en esta Agencia el 5 de enero de 2016, en el que señala que “la resolución de la AEPD infringe el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla”; asimismo, infringe “la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la divulgación de Reales Decretos de Indulto a través de motores de búsqueda realizadas a partir del nombre de la persona indultada.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación del recurrente, cabe señalar que ya quedó analizado en el fundamento de derecho séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 a la siguiente URL: A.A.A. En dicho enlace aparecen los datos de la interesada en un Real Decreto de Indulto publicada en un Boletín Oficial del Estado de enero de 2009, condicionado a no volver a cometer delito doloso en el plazo de seis años desde la publicación del real decreto. Dicho plazo se extendía hasta enero de 2015, por lo que consecuentemente, la información ofrecida ya es obsoleta. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en el enlace reclamado en el que son accesibles sus datos, fue inicialmente lícito, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al tratarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de datos obsoletos, mantenerse la información en la web de origen y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Por último, respecto a la argumentación presentada por Google en las alegaciones aportadas en el presente procedimiento en referencia a la resolución de inadmisión de esta Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00711/2014, cabe señalar que hay que expresar de forma completa lo que esta Agencia dictaminó en dicha resolución, sin alterar su sentido, dado que se inadmitió la reclamación presentada en abril de 2014 porque el Real Decreto de Indulto en cuestión, publicado en un BOE de abril de 2012, estaba condicionado durante un plazo de tres años, y por tanto la información no era obsoleta.” Debe significarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2010, reproducida en el recurso – previa a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de mayo de 2014 – contemplaba un supuesto diferente – coincidencia con el nombre y apellidos con el reo indultado – y no establecía en modo alguno la obligación incondicionada de la captación del indulto por los buscadores, debiéndose condicionar tal circunstancia al juicio de ponderación concretado en la resolución recurrida: “Que en ocasiones esa publicidad pueda llevar a la consecuencia desgraciada de que una o varias personas coincidan en nombres y apellidos con el reo indultado, y que esa circunstancia pueda trascender al conocimiento público de un modo más o menos intenso por la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto de Indulto, y por el hecho de que esos Reales Decretos aparezcan en buscadores de internet que les incluyan entre sus contenidos, y por ello resulten de fácil acceso a un importante número de personas que lo puedan conocer de ese modo ocasionalmente, constituye un daño antijurídico que el perjudicado por ese hecho está obligado a soportar.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos). Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de noviembre de 2015, en el expediente TD/01228/2015, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por doña B.B.B. contra dicha entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.