1/4 Procedimiento nº.: TD/01237/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00098/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01237/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de diciembre de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01237/2018, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación formulada por Dª. A.A.A. (a partir de ahora recurrente), contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la recurrente el 28 de diciembre de 2018, según consta en el justificante del acuse de recibo. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 25 de enero de 2019, con entrada en esta Agencia el 31 de enero de 2019, en el que en síntesis señala lo siguiente: - La recurrente basa su recurso en dos puntos esenciales, el primero que se resolvió sin tener en cuenta las alegaciones presentadas y, el segundo que no se ha atendido el derecho de acceso a pesar de haberlo solicitado junto al de supresión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, debe señalarse lo siguiente: Es cierto que no se tuvieron en cuenta las alegaciones de la recurrente para resolver la reclamación. La resolución fue firmada por la directora el 12 de diciembre de 2018 y, las alegaciones tuvieron entrada el 18 de diciembre de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Pero, analizada de nuevo toda la documentación y, los plazos a tener en cuenta desde que el reclamante recibió la notificación de las alegaciones de la entidad reclamada (Google) el 23 de noviembre de 2018, unos retrasos tanto en la entrega de la notificación que se produjo en la oficina de Correos, como en los acuses de recibo, hizo que se resolviera cuando aún quedaba plazo para presentarlas. Para resolver este recurso se va a volver a analizar toda la documentación de nuevo, se tendrán en cuenta las alegaciones hechas por ambas partes para de esta manera no crear indefensión o perjuicio a ninguna. En primer lugar, la recurrente presento ante esta Agencia reclamación contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), (a partir de ahora Google), por considerar que no se habían atendido adecuadamente su derecho de supresión respecto de unas URLS. En este punto es donde se produce la primera discrepancia y es que la recurrente manifiesta haber solicitado el derecho de supresión y el de acceso. Pero Google afirma no haber recibido la solicitud de acceso. Desde esta Agencia analizada todas las alegaciones y documentación aportada no queda claro que la recurrente solicitara el acceso a Google. Es decir, se habla de acceso en los correos electrónicos intercambiados con Google en el apartado que está establecido para argumentar la retirada de la información, pero en el encabezamiento del correo, solo se habla de la supresión. La recurrente insiste en las alegaciones en que solicitó el derecho de acceso a Google pero no acredita documentalmente el envío y recepción de esta solicitud. Y, puesto que Google ante la duda le da la posibilidad de ejercitarlo a través de su cuenta y, no lo hace, queda claro que solo se refería a la supresión de las URLs. Google: “…la Sra. (…) nunca ha ejercitado un derecho de acceso frente a Google LLC con anterioridad al presente procedimiento. Así, debe aclararse que aunque la Sra. (…) utilizaba el término “derecho de acceso” en su reclamación inicial remitida a Google LLC el 19 de junio de 2018, del contenido de su carta se podía claramente interpretar que lo que realmente solicitaba era el derecho de supresión (…) No obstante lo anterior, si lo que la interesada pretende es el ejercicio del derecho de acceso, la Sra. (…) puede hacer uso de Cuenta de Google, herramienta a través de la cual cualquier usuario puede obtener una descripción general de las formas en que utiliza los servicios de Google y de los datos asociados a dicho uso…” Por lo que cuando no hay acuerdo entre las partes solo podemos analizar la documentación presentada y, no hallamos una solicitud entre los correos intercambiado que solicite el acceso. Ahora pasaremos a analizar las alegaciones aportadas por la recurrente en su día para así tenerlas en cuenta. En primer lugar, la recurrente dice que Google Spain es competente para resolver y atender. Por su parte Google hizo una aclaración respecto a la correcta denominación en función al emplazamiento y, esta circunstancia no hizo que Google dejara de responder en las alegaciones respecto a la supresión solicitada. Por tanto, esta primera alegación aportada por la recurrente queda atendida. En segundo lugar, la recurrente hace referencia al derecho de acceso, planteamiento que ya se ha aclarado suficientemente. En tercer lugar, la recurrente se defiende diciendo que no pretende un bloqueo genérico, sino que aporta unas URLs que limitan y aclaran su solicitud. A este respecto la reclamante aporta unas URLs en la solicitud de forma clara. Esta Agencia no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 alberga ninguna duda respecto a la solicitud de supresión solicitada, al margen de los comentarios que hizo Google respecto a que fueran más generales. En cuarto punto de las alegaciones la recurrente dice que en la respuesta dada por Google en los correos electrónicos no se motivó la denegación de la supresión de las URLs. Cierto, por eso, como la respuesta motivada llegó más tarde, se estimo por motivos formales. En el quinto punto la recurrente considera que el derecho a la información no puede ser absoluto. Argumenta el uso indiscriminado de los datos personales y considera que lo publicado tiene un carácter íntimo que debería ser preservado. Sin embargo, en analizada toda la documentación, desde esta Agencia se llega a dos claras conclusiones, por un lado, que la argumentación para suprimir las URLs no ha aportado nada que lo justifique, ya que los contenidos de las URLs, están claramente amparadas por la libertad de información, son relevantes ya que habla de hechos en los que intervienen gran cantidad de personas y, que no se acredita que sean falsas ni obsoletas, además de referirse a su actividad profesional. “***NOTICIA.1” Y por otro, que la recurrente no acredita haber solicitado el derecho de acceso de forma clara, por lo que si lo considera oportuno puede solicitarlo. III Por último, examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente además de las alegaciones presentadas en su día por ambas partes, no se aporta nada nuevo que haga reconsiderar la resolución ahora impugnada. El párrafo entrecomillado sacado de la resolución, aclara el motivo por el que se estimó por motivos formales. “…Google le contestó que había recibido la solicitud y que la resolvería lo antes posible. Pero no acredita haber atendido el derecho solicitado con posterioridad. Sin embargo, en las alegaciones aportadas a esta Agencia deniega motivadamente la solicitud de supresión de las URLs…” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de diciembre de 2018, en el expediente TD/01237/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es