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REPOSICION-TD-01243-2018

1/4 Procedimiento nº: TD/01243/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00851/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), el 20 de diciembre de 2018, contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de diciembre de 2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. ejercitó el derecho de supresión ante Google. Concretamente solicitaba que sus datos personales no se asociasen a los resultados de búsqueda a las siguiente urls: 1- ***URL.1 2- ***URL.2 3- ***URL.3 4- ***URL.4 5- ***URL.5 6- ***URL.6 7- ***URL.7 8- ***URL.8 SEGUNDO: Tras analizarse la documentación que obraba en el expediente y, ante la falta de respuesta motivada de Google en el momento de la resolución, se dictó por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolución acordando estimar la reclamación. TERCERO: En fecha 20 de diciembre de 2018, GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), ha presentado recurso de reposición, registrado en la Agencia con la misma fecha en el que en síntesis argumenta: - Que existe una infracción del artículo 20 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Que las URLs disputadas remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionables. Que dos de las URLs disputadas remiten a publicaciones que el reclamante ha autorizado publicar de forma deliberada. Otras de las URLs disputadas remiten a informaciones publicadas en páginas web institucionales, que son sobre su vida profesional, además de ser actuales. Que la resolución recurrida es contraria a la Jurisprudencia del TJUE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas, debe señalarse lo siguiente: Para resolver este recurso se ha analizado de nuevo toda la documentación presentada por ambas partes, además de las alegaciones de Google que se tendrán en cuenta y se analizan ahora. En dichas alegaciones, que se han comunicado junto con este recurso al reclamante de la TD/01243/2018, para que aporte lo que considere oportuno, se dice lo siguiente: Que algunas de las URLs disputadas remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionables. “… una publicación del Ayuntamiento de Torrox por la que dicho Ayuntamiento anunciaba que no había recibido notificación judicial alguna comunicando la inhabilitación del interesado, a pesar de que la Audiencia Provincial de Málaga ordenara su ingreso en prisión (…), una publicación de la página de Facebook de la Plataforma Ciudadana Torrox, en la que se informa de que el Sr. (…) fue destituido como miembro de la policía local de Torrox tras hacerse efectiva su condena por falsedad documental. Es posible encontrar, entre otras, publicada en el Diario SUR el año 2015 en la que se informa de la condena del Sr. (…) a tres años de prisión y al pago de una multa de 1.080 euros por un delito de falsedad documental, y en la que se informa, además, de que la oposición del Ayuntamiento de Torrox exigió la dimisión del alcalde de ese municipio por haber defendido al interesado “ a capa y espada”…”. Que otras de las URLs disputadas remiten a publicaciones que el reclamante había autorizado publicar de forma deliberada. “…Según ha podido comprobar esta parte, dos de las URLs disputadas remiten a las referencias bibliográficas de dos obras de autoría del Sr. (…), publicadas en la base de datos de la Biblioteca Nacional de España y del Catàleg Col·lectiu de les Universitats de Catalunya. A la vista de la naturaleza de esa información, resulta evidente que el Sr. (…) autorizó la divulgación de sus datos de carácter personal y reforzó la libertad de información de las personas que tienen un interés legítimo en acceder a dicha información frente a su derecho a la protección de datos, entre otros, el de la propia editorial, o el de los potenciales lectores del interesado…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Que otras tres de las URLs disputadas remiten a informaciones publicadas en páginas web institucionales. Que se refieren a su vida profesional y que no son obsoletas, algunas publicaciones son de

  1. Por último, añade Google que si lo que pretende el reclamante es el “derecho al olvido”, este, encuentra su límite en la libertad de información. Pues bien, solo se tuvo en cuenta la documentación aportada por el reclamante ya que era de la que se disponía en el momento de la resolución. Sin embargo, ahora vista la documentación aportada en las alegaciones y, que se ha de tener en cuenta puesto que se han comprobado las fechas y tuvo entrada en esta Agencia antes de la resolución de la TD, se comprueba que efectivamente la información a la que el reclamante se refería está relacionada con su vida profesional, no es obsoleta y es de interés público. Además de estar amparada por la libertad de información. Por tanto, una vez presentado este recurso y, analizada toda la documentación de ambas partes, incluidas las alegaciones de Google y, puesto que el reclamante de la TD/01243/2018 no ha presentado argumentos que nos hagan replantear la nueva situación, desde esta Agencia se cambia el sentido de la resolución de la TD/01243/2018 pasando de estimar a estimar por motivos formales ya que, la respuesta negativa razonada llegó fuera de plazo establecido desde la solicitud de la reclamación. III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
  2. Obligación de resolver 1 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  3. Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  4. Plazos. 2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por último, examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, aporta hechos y argumentos jurídicos que permiten reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de diciembre de 2018, en el expediente TD/01243/
  5. Respecto a la resolución de la tutela, que cambia de estimar a estimar por motivos formales, no es necesaria la emisión de nueva certificación por parte de Google al haber denegado motivadamente a lo largo del procedimiento. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) y al reclamante D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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