1/7 Procedimiento nº.: TD/01245/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00571/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01245/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01245/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Doña A.A.A. contra CONSEJERÍA SALUD DE MÁLAGA. JUNTA DE ANDALUCÍA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: La reclamante en la documentación presentada en esta Agencia solicitando Tutelas de Derechos, no acredita el envío y la recepción en su caso del derecho solicitado. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Doña A.A.A. el 23 de junio de 2017, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 4 de julio de 2017, con entrada en esta Agencia el 7 de julio de 2017, en el que en síntesis se señala que: - La reclamante presenta fotocopia del ejercicio de derecho de cancelación. - También se aporta la Resolución del Servicio Andaluz de Salud de la solicitud de cancelación de la reclamante a dicho centro, con las siguientes conclusiones: “…RESUELVE DESESTIMAR, la solicitud de cancelación de datos interpuesta por Dª A.A.A., conforme a lo recogido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución...” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: SEXTO: En el presente caso, la reclamante no acredita el envío y la recepción del derecho, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 La reclamante en el recurso de reposición, presenta una documentación que no había aportado en la reclamación hecha a esta Agencia reclamando Tutela de Derechos. No se había aportado la solicitud del derecho, ni la recepción del mismo por parte del titular del fichero. Tampoco se aportó en su día la respuesta del titular del fichero denegando motivadamente la solicitud de cancelación. El haber tenido en el momento de la resolución la respuesta del titular del fichero, hubiera servido para dar por hecho que se produjo la solicitud y recepción del mismo. No obstante, analizada la documentación aportada ahora en el recurso de reposición, la resolución de esta Agencia, hubiera sido la misma, ya que, el titular del fichero deniega motivadamente el derecho ejercitado. Por lo que de haber aportado en la reclamación la documentación que aporta ahora en el recurso de reposición, se hubiera inadmitido de igual modo ya que el titular de fichero responde al derecho solicitado denegando motivadamente la respuesta. p Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de junio de 2017, en el expediente TD/01245/2017, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A. con domicilio en (C/...). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Expediente Nº: TD/01245/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/01614/2017 Vista la reclamación formulada el 19 de mayo de 2017 ante esta Agencia por Doña A.A.A., (reclamante), contra CONSEJERÍA SALUD DE MÁLAGA. JUNTA DE ANDALUCÍA, (titular del fichero) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. HECHOS PRIMERO: La reclamante en la documentación presentada en esta Agencia solicitando Tutelas de Derechos, no acredita el envío y la recepción en su caso del derecho solicitado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.