1/3 Procedimiento nº.: TD/01246/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00867/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01246/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01246/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la entidad ECOLABORA / CENTRO DE DESARROLLO RURAL ALICANTE (CEDER). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fecha 11 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante) contra la entidad ECOLABORA / CENTRO DE DESARROLLO RURAL ALICANTE (CEDER), por no haber sido debidamente atendido su derecho de Cancelación. SEGUNDO: El reclamante, según la documentación aportada, no acredita el ejercicio del derecho de Cancelación ante el titular del fichero, al manifestar que realizó el ejercicio del derecho mediante un formulario de la página web. No obstante, aporta el domicilio postal de la entidad reclamada (***DIRECCIÓN.1, Alicante), para que esta Agencia remita su reclamación de tutela de derecho. Con fecha 6 de junio de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a la entidad reclamada para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, en la dirección facilitada por el interesado en su escrito de reclamación. Dicha comunicación fue devuelta por el Servicio de Correos con la anotación de “Desconocido”.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 23 de octubre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de noviembre de 2017, con entrada en esta Agencia el 17 de noviembre de 2017, en el que se reitera en síntesis, en su petición inicial de reclamación de tutela de derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento sexto de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SEXTO: En el presente caso, de la documentación aportada por el reclamante se desprende que utiliza un medio para ejercer el derecho de Cancelación que no acredita la recepción de la solicitud ante el titular del fichero, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD). Por ello, no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. En consecuencia, procede inadmitir la reclamación que dio origen al presente procedimiento de tutela de derechos.” Así esta Agencia inadmitió la pretensión del interesado porque no quedó acreditado el ejercicio del derecho de cancelación ante el responsable del fichero. Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de octubre de 2017, en el expediente TD/01246/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.