1/3 Procedimiento nº.: TD/01251/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00661/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01251/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01251/2013 , en la que se acordó inadmitir la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad HOSPITAL DE LA ARRIXACA SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: SEGUNDO: B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) manifiesta haber solicitado la rectificación de los datos contenidos en su historia clínico ante la entidad HOSPITAL DE LA ARRIXACA. SEGUNDO: B.B.B. manifiesta que el HOSPITAL DE LA ARRIXACA contestó la solicitud de la reclamante denegándosela.. TERCERO: En fecha 11 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de B.B.B. contra el HOSPITAL DE LA ARRIXACA por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a B.B.B. el 25 de julio según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 31 de julio de 2013, con entrada en esta Agencia el 7 de agosto de 2013, en el que señala que: -.La competencia de la Agencia para pronunciarse sobre la rectificación de un historial clínico - Cambio de criterio respecto a lo establecido en el informe jurídico 0173/2008 FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos señalados, se determinó que queda acreditado que la entidad reclamada, según manifiesta el propio reclamante, contestó a la solicitud de rectificación, respecto de los datos contenidos en su historial clínico denegándosela . Tratándose, en este caso, de información sanitaria apreciada por los profesionales en el momento de su incorporación a la historia clínica y que tiene relevancia, no corresponde a esta Agencia entrar a valorar sobre la veracidad de tales afirmaciones al respecto. Siendo así, en cuanto a la pretensión del reclamante, la misma deberá resolverse a través de las instancias correspondientes, quedando fuera del ámbito competencia de esta Agencia. III En este caso ya se señaló en la resolución recurrida que la entidad reclamada, según manifiesta el propio reclamante, contestó a la solicitud de rectificación, respecto de los datos contenidos en su historial clínico denegándosela atendiendo así la solicitud de rectificación . En cuanto a la negativa de la rectificación hay que señalar que .se trata de información sanitaria apreciada por los profesionales en el momento de su incorporación a la historia clínica y que tiene relevancia, no correspondiendo a esta Agencia entrar a valorar sobre la veracidad de tales afirmaciones al respecto siendo otras autoridades (sanitarias de acuerdo a la Ley 41/2002) las competentes para establecer los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella. En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de julio de 2013, en el expediente TD/01251/2013, que INADMITE la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad HOSPITAL DE LA ARRIXACA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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