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REPOSICION-TD-01257-2018

1/3 TD/01257/2018 Recurso de Reposición Nº RR/00800/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 6 de noviembre de 2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 4 de junio de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por Dª. A.A.A., en el que exponía que no había sido debidamente atendido su derecho de cancelación/supresión. SEGUNDO: En fecha 6 de noviembre de 2018, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando desestimar la reclamación. La resolución le fue notificada a la afectada en fecha 12 de noviembre de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 30 de noviembre de 2018, la reclamante ha presentado recurso de reposición, registrado en la Agencia con la misma fecha en el que en síntesis argumenta: - La reclamante aporta documentación acreditativa de la solicitud de cancelación hecha en

  1. Añadiendo: “…pero en 2018 volvieron a ponerse en contacto insistentemente y molestando …” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas, debe señalarse lo siguiente: Para resolver este recurso se ha analizado de nuevo toda la documentación presentada por ambas partes además de los argumentos expuestos. Pues bien, es cierto que no acreditar el ejercicio del derecho es motivo suficiente para la desestimación, pero no el único. En el caso que nos ocupa, aparece una relación comercial entre las partes, se habla de un colchón pendiente de pago o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 devolución, quiere decir, que se estableció entre las partes una nueva relación cuatro años después de solicitar el derecho de cancelación, donde a la vista de las circunstancias, es lógico pensar que se volvieron a facilitar los datos de la reclamante ya hay una compra de por medio. Por tanto, a pesar de que la reclamante ha acreditado la solicitud de cancelación hecha en 2014, no se aclara si la utilización de los datos de la reclamante con llamadas telefónicas etc, fue con posterioridad a la compra del colchón o, lo ha sido a lo largo de los casi cinco años hasta que puso la reclamación en esta Agencia. Por tanto, la desestimación sigue perfectamente vigente al haber una relación comercial o contractual de por medio. Esta Agencia no puede solicitarle a la entidad reclamada que suprima los datos de un cliente que tiene un pago pendiente. Por tanto, la reclamante deberá solucionar en los foros que correspondan su relación comercial o contractual con la entidad y, con posterioridad solicitar el derecho de oposición y supresión. III Por último, examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, aunque se acredita el derecho de cancelación solicitado en 2014, la relación contractual existente entre las partes hace que la reclamación se siga desestimando. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de noviembre de 2018, en el expediente TD/01257/
  2. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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