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REPOSICION-TD-01261-2017

1/5 Procedimiento nº.: TD/01261/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00819/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01261/2017 y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01261/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª C.C.C. contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Dª C.C.C. (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó a la Asesoría Jurídica de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (en lo sucesivo, UAM) la cancelación de sus datos personales: «

  1. En la página 1 se dice: “La A.A.A..
  2. En la página 2 se especifica: “Tales hechos fueron B.B.B.”» La UAM le denegó su petición indicando que: “(…) procede señalar que el art. 757 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al regular la legitimación en los procesos de INCAPACITACIÓN, faculta a cualquier persona para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes para la INCAPACITACIÓN. Asimismo, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de INCAPACITACIÓN de una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Respecto a la petición de cancelación de la información que la interesada indica, debe hacerse notar que no se trata de datos de carácter personal que estén almacenados en un fichero, sino de la puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal de los hechos que constan, a los efectos de lo dispuesto en el art. 757.3 LEC y su valoración por el Ministerio Fiscal. (…) En el presente caso, es obvio que no se pueden cancelar los datos de la interesada mientras se tramita el procedimiento de INCAPACITACIÓN (…)”. Posteriormente, la UAM remitió un escrito a la reclamante como contestación a su nueva solicitud, adjuntándole copia de la respuesta anterior. SEGUNDO: Con fechas 22 y 30 de mayo de 2017 tuvieron entrada en esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Agencia dos escritos de la reclamante contra la UAM por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de cancelación y oposición.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 18 de octubre de
  3. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia el día 27 de octubre, en el que, en síntesis, manifiesta que: - “La UAM no ha interpuesto una demanda o solicitud de INCAPACIDAD contra mi persona, sino una denuncia, por lo que no procede indicar que se ajustan al artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (…)” - El Fichero Asesoría Jurídica contiene sus datos personales y, dado que no presta servicio ni mantiene relación alguna con esa institución, deben ser cancelados en dicho fichero. “En concreto solicito la cancelación en el fichero Asesoría Jurídica de mi nombre, apellidos, domicilio y documento nacional de identidad junto con el dato sobre la infracción penal del juzgado nº X de Instrucción de***LOC.1.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  4. Obligación de resolver
  5. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  6. Objeto y naturaleza.
  7. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo
  8. Plazos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5
  9. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SEXTO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los ejercicios de cancelación y oposición quedando fuera el resto de cuestiones planteadas. En el presente supuesto se observa que la pretensión de la reclamante es que cancelen o que no se traten una serie de informaciones que ella considera inexactas e inveraces, contenidas en varios escritos en el seno de un procedimiento de INCAPACITACIÓN que se instruye a la reclamante. Dicho expediente de incapacitación se tramita conforme lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por ello, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, y en consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Es más, aun en el caso de que pudiese considerarse que esta Agencia podría actuar en la cancelación solicitada, hay que señalar que, asimismo, este organismo carece de competencia para la cancelación de manifestaciones, correspondiendo a otros ámbitos el análisis de dicha información. Conviene traer a colación la SAN de 10 de mayo de 2013 -recurso número 495/2011-, que determina: “Por otro lado, en relación con el comentario realizado hemos declarado en la Sentencia de 8 de mayo de 2009 -recurso nº. 514/2007- que <<de conformidad con la definición que de dato personal se contiene en el artículo 3.1.a) LOPD, nos encontramos con que el precepto alude a cualquier "información" concerniente a las personas físicas, no a cualquier "opinión" referente a las mismas, pues las meras opiniones quedan al margen del ámbito protector de la LOPD. Y ello en base a la siguiente argumentación: Respecto al consumo de drogas, alcohol, etc., no pueden considerarse en el presente caso que constituyan datos personales, (....) sino que se trata de opiniones, como el mismo Sr.(...) viene a reconocer en la demanda interpuesta, en el ámbito civil (ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Totana) al amparo de la LO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 1/1982 (...) en la que se alude a la falta de veracidad de las afirmaciones realizadas por los intervinientes (...) respecto a dichos consumos y supuesta adicción en el programa "El Buscador" y de las que se hace eco la página web http:/www.telecinco.es y los anuncios previos del citado programa. (...) En conclusión, las opiniones, que no informaciones vertidas en el citado programa y página web, como ya hemos dicho, no pueden considerarse datos personales y quedan al margen de la protección de la LOPD. Esas manifestaciones realizadas en relación con los consumos de las citadas sustancias podrán vulnerar, en su caso, una normativa distinta en el ámbito de otros órdenes jurisdiccionales, pero quedan al margen del ámbito de la LOPD>>. Lo expuesto es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, en que el autor del comentario ha sido condenado como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve. Por tanto, no consta que los hechos denunciados se encuentren dentro del marco de la Ley de Protección de Datos, no siendo constitutivos de infracción alguna a tenor de dicha norma.” Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.» IV La interesada argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que, como la Universidad Autónoma de Madrid “(…) no ha interpuesto una demanda o solicitud de INCAPACIDAD contra mi persona, sino una denuncia, (…)” no pueden justificar su negativa en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente supuesto, como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, se observa que la pretensión de la reclamante es que cancelen o que no se traten una serie de informaciones que ella considera inexactas e inveraces, contenidas en varios escritos en el seno de un procedimiento de INCAPACITACIÓN que se instruye a la reclamante. Dicho expediente de incapacitación se tramita conforme lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando fuera del ámbito competencial de esta Agencia. V Otro de los argumentos esgrimidos por la recurrente es que el Fichero Asesoría Jurídica contiene sus datos personales y, dado que no presta servicio ni mantiene relación alguna con esa institución, deben ser cancelados en dicho fichero, y “En concreto solicito la cancelación en el fichero Asesoría Jurídica de mi nombre, apellidos, domicilio y documento nacional de identidad junto con el dato sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 infracción penal del juzgado nº X de Instrucción de***LOC.1.” Examinado nuevamente el expediente obrante en esta Agencia y que dio lugar a la resolución ahora recurrida no consta prueba documental alguna que permita considerar que la interesada solicitase ante la Universidad su derecho de cancelación de datos en el fichero citado. La recurrente tiene la posibilidad, si a su derecho conviene, de dirigirse al responsable del fichero para solicitar la cancelación de sus datos y, si no obtuviese respuesta dentro del plazo legalmente establecido, o la respuesta no fuese satisfactoria, posteriormente puede presentar ante esta Agencia reclamación por denegación del derecho correspondiente, aportando toda la documentación justificativa, sin que se prejuzgue el resultado de la resolución de dicha reclamación. En el presente caso, dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de octubre de 2017 en el expediente TD/01261/
  10. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.