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REPOSICION-TD-01264-2016

1/4 Procedimiento nº.: TD/01264/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00795/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A.contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01264/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01264/2016, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A.contra las entidades ENDESA ENERGÍA, S.A.U. y REPARALIA, S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: A partir de día 13 de octubre de 2015 y en reiteradas y sucesivas ocasiones, D. A.A.A.(en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U. (en adelante, ENDESA), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Con fecha 13 de octubre de 2015, el reclamante ejercitó derecho de acceso frente a la entidad REPARALIA, S.A.U. (en adelante, REPARALIA). Mediante correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2015, REPARALIA procede a contestar al reclamante que no figura en ningún servicio activo con ellos, que proceda a enviar copia de la factura donde se le cobra ese servicio para poder efectuar una búsqueda más exhaustiva y gestionar su petición. Con fecha, entre otros 19 de octubre de 2015, el reclamante aporta a REPARALIA copia de la factura requerida. Asimismo, requiere copia del contrato de aceptación del servicio de reparaciones eléctricas en esa misma fecha, el 23 de octubre, el 6 y 12 de noviembre de 2015, entre otras. Mediante correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2015, REPARALIA informa al reclamante de que el Servicio de Reparaciones Eléctricas es un servicio contratado con la compañía Endesa, siendo REPARALIA únicamente el prestador de un servicio, es decir, en caso de asistencia, el técnico es de su compañía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  ENDESA alega los siguientes extremos: • Que la Resolución de fecha de 11 de febrero de 2009 la Comisión Nacional de Competencia (CNC) impuso a la entidad Gas Natural, como requisito para autorizar la adquisición de Unión Fenosa, la venta, entre otros activos, de los contratos comerciales que dicha entidad tenía en la zona donde se encuentra el punto de suministro del que es titular el reclamante de forma que éste paso a ser cliente de ENDESA ENERGÍA en las mismas condiciones contractuales que ya tenía pactadas con su anterior comercializadora. • Que no puede entenderse que se ha producido una cesión inconsentida de sus datos de carácter personal por parte de ENDESA ENERGÍA a REPARALIA ya que tal acceso en todo caso estaría amparado por lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPD. • Que procede a remitir al reclamante escrito de fecha 29 de julio de 2016, por medio del cual atiende su derecho de acceso.  El reclamante alega que el derecho de acceso ha sido atendido fuera del plazo establecido, concretamente 11 meses después de su primera solicitud, no se ha aportado copia del contrato de servicio de reparaciones eléctricas y que le contrato de reparaciones se dio de alta en fecha 31 de marzo de 2014, cuando el traspaso de la cartera de clientes de Gas Natural a Endesa se hizo efectivo en marzo de

  1. Además, entiende que se ha producido una cesión de sus datos sin su consentimiento de ENDESA a REPARALIA.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A.(en lo sucesivo, el recurrente) el 22 de octubre de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de noviembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 21 de noviembre de 2016, en el que señala su disconformidad con la resolución que puso fin al procedimiento TD/01264/
  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó estimar, por motivos formales, la reclamación interpuesta al haberse atendido el derecho de acceso fuera del plazo legalmente establecido, por lo que no procede la apertura de un procedimiento sancionador por obstaculización sistemática del derecho al haberse restablecido el mismo durante la tramitación del procedimiento. Cuestión que fue debidamente contestada en el Fundamento de Derecho Séptimo de la referida resolución, al que se le remite. III En cuanto a la hipotética cesión de sus datos a la entidad Reparalia por parte de Endesa, dicha cuestión ya fue resuelta en el Fundamento Jurídico Octavo de la resolución que puso fin al procedimiento referenciado, no debiéndose confundir cesión o comunicación de datos con el acceso por cuenta de terceros para la prestación de un servicio al responsable del fichero. Igualmente se expuso que un tercero acceda a unos datos personales determinados por encargo del responsable o encargado del tratamiento para la prestación de un servicio concreto, regulado por un contrato de prestación de servicios, no se considera una cesión de datos. Por lo que no existe obligación legal de informar al ejerciente de un derecho de acceso de dicho acceso de un tercero para la prestación de un servicio. IV Por otro lado, se ha de señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil de un contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A.contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de octubre de 2016, en el expediente TD/01264/2016, que estimaba, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra las entidades ENDESA ENERGÍA, S.A.U. y REPARALIA, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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