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REPOSICION-TD-01265-2018

1/3 Procedimiento nº.: TD/01265/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00808/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por CLUB DEPORTIVO ARROYO contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01265/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 22 de mayo de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A., representado por Dª B.B.B., en el que exponían que por la entidad reclamada no se había atendido el derecho de cancelación previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: En fecha 19 de noviembre de 2018, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando estimar la reclamación. La resolución le fue notificada al recurrente en fecha 19 de noviembre de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 26 de noviembre de 2018 el CLUB DEPORTIVO ARROYO ha presentado un escrito, registrado en la Agencia en fecha 26 de octubre de 2018, en el que argumenta: Según el CLUB DEPORTIVO ARROYO, el compromiso entre el reclamante y el club era hasta el 30 de junio de 2018 y, la parte reclamante pretendía romper el compromiso de forma unilateral. A saber: “…Que el demandante no quería cumplir con su compromiso con el CLUB DEPORTIVO ARROYO, y decidió UTILIZAR la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS, para romper un contrato firmado. Por lo tanto, solicitamos la desestimación de la reclamación, el archivo del expediente y absolución del CLUB DEPORTIVO ARROYO…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter preliminar, debe señalarse que el nuevo escrito presentado por el denunciante no se califica como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso de reposición. Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, debe señalarse lo siguiente: Para resolver este recurso se ha analizado de nuevo toda la documentación presentada por ambas partes, además de los argumentos expuestos, llegando a la misma conclusión y es que el derecho no fue atendido o denegado motivadamente. Desde esta Agencia, se tienen que analizar los hechos que afectan a la protección de datos de carácter personal, dejando el resto de las circunstancias al margen. Está claro que existe un conflicto entre las partes relacionado con el cumplimiento de un contrato en unas fechas, pero este conflicto deberán resolverlo en los foros que correspondan ya que queda al margen de la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS. Sin embargo, hay un hecho indiscutible y es que la reclamación no fue atendida o denegada motivadamente, por este motivo se estimó, para que el CLUB DEPORTIVO ARROYO atendiera el derecho solicitado conforme establece la LEY. III Por último, examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CLUB DEPORTIVO ARROYO, contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de noviembre de 2018, en el expediente TD/01265/2018. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CLUB DEPORTIVO ARROYO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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