1/3 Procedimiento nº.: TD/01267/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00082/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01267/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de noviembre de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01267/2018, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra CONSEJERIA DE EDUCACION-SGT- SERVICIO DE LEGISLACION E INFORMES (IES EMILIO PRADOS) SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 17 de enero de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de enero de 2019, con entrada en esta Agencia el 28 de enero de 2019, en el que señala que: El derecho ejercitado se atendió fuera del plazo establecido. No se han aportado todas las pruebas y grabaciones realizadas al alumno. Se recomienda que se realicen inspecciones en los centros educativos en la Comunidad Autónoma de Andalucía para que se incumplimiento en la normativa de protección de datos. compruebe el FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas en la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 El recurrente plantea que, el responsable no le ha facilitado todos los datos ni las grabaciones realizadas al alumno y la institución educativa señaló que, se hizo entrega del expediente y que no existen más documentos. El recurrente no aporta ningún elemento probatorio en contra a lo señalado por el responsable del tratamiento, por ello, en aplicación del principio de presunción de inocencia, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no cabría estimar este recurso, al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna en materia de protección de datos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Cabe señalar que, el procedimiento ahora recurrido, se instruye como consecuencia de no haber sido atendido el derecho solicitado y, tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. En cuanto a que se lleven inspecciones en el sector educativo en el ámbito regional de Andalucía, cabe señalar que, las inspecciones se inician siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, al ser competencia exclusiva de ésta valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas. Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de reposición presentado por el interesado, dado que, no se aportan nuevos hechos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de noviembre de 2018, en el expediente TD/01267/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.