1/4 Procedimiento nº.: TD/01268/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00833/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01268/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01268/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: En fecha 21 de julio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo, DG Guardia Civil) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2014, se le solicitó “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero”. TERCERO: Con fecha 23 de septiembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando: “- Reclamación de tutela por denegación del derecho de cancelación. - Resguardo del envío de la dicha resolución, por correo certificado, vía administrativa. - Resguardo del Acuse de Recibo por la Agencia Española de Protección de Datos” Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 23 de septiembre de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 procedimiento.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 15 de octubre de 2014 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de octubre de 2014 con entrada en esta Agencia el 03 de noviembre, en el que señala: “- En cuanto al fondo del asunto y con respecto al argumento contenido en la resolución de que se trata, de no subsanación de lo prescrito en el artículo 71 de la LRJPAC y PAC, vengo en acompañar los documentos que dan cumplimiento a lo prescrito en dicha disposición legal.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó que «OCTAVO: Con fecha 18 de agosto de 2014 esta Agencia requirió la subsanación por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 71 de la LRJPAC solicitando “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero”. Con fecha 23 de septiembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando: “Reclamación de tutela por denegación del derecho de cancelación. - Resguardo del envío de la dicha resolución, por correo certificado, vía administrativa. - Resguardo del Acuse de Recibo por la Agencia Española de Protección de Datos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Examinada esta documentación se observa que la misma es la copia de la reclamación que ha dado origen al presente expediente así como el justificante de que dicha reclamación ha sido recibida en esta Agencia, sin que conste el escrito de solicitud del ejercicio de cancelación ante el responsable del fichero ni su recepción del escrito por parte de dicho responsable. Por ello, no ha quedado cumplimentada la subsanación solicitada por esta Agencia, y, procede la inadmisión de la presente reclamación de Tutela de Derechos. Hay que señalar que esta Agencia ha tramitado el procedimiento de Tutela de Derechos TD/00923/2014 instruido como consecuencia de la reclamación interpuesta por el mismo interesado contra el mismo organismo y por los mismos hechos. Dicho procedimiento fue resuelto inadmitiendo su reclamación por no haber quedado acreditados los hechos relatados.» III La resolución ahora recurrida inadmitía la reclamación presentada por el interesado al no haber sido debidamente cumplimentado el requerimiento de subsanación de esta Agencia con la aportación de determinada documentación, tal como establece el artículo 71 de la LRJPAC. El interesado interpone el presente recurso de reposición para aportar dicha documentación. En consecuencia, y teniendo en cuenta el citado artículo 71 de la LRJPAC, procede la desestimación del presente procedimiento al no haber aportado prueba alguna que permita reconsiderar la validez de la resolución dictada. No obstante, dado que se ha aportado la documentación que en su momento se solicitó al reclamante, se procede a abrir el procedimiento de Tutela de Derechos TD/01291/2015 para analizar y valorar los hechos reclamados, sin que se prejuzgue el resultado del mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de octubre de 2014, en el expediente TD/01268/2014, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.