1/4 Procedimiento nº: TD/01270/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº: RR/00890/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01270/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01270/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra el psiquiatra D. B.B.B.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Mediante burofax de fecha 20 de agosto de 2014, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente al psiquiatra D. B.B.B. (en adelante, el doctor reclamado). SEGUNDO: A través de burofax de fecha de imposición 29 de agosto de 2014, el doctor reclamado atendió el derecho de acceso solicitado, aportando a la reclamante copia de la historia clínica solicitada. TERCERO: Con fecha 11 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos de la reclamante al entender que no ha sido correctamente atendido el derecho de acceso solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 7 de octubre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de noviembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 11 de noviembre de 2015, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. Como ya se informó a través de la resolución recurrida, de la documentación aportada por la propia recurrente se desprende que el doctor reclamado ha atendido el derecho de acceso en plazo y forma, remitiendo a la reclamante copia de la historia clínica solicitada al domicilio consignado a tal efecto en su solicitud, esto es, (C/.......1), Málaga. Por tanto ha cumplido con los preceptos que regulan el derecho de acceso a la historia clínica recogidos en la normativa de protección de datos y de autonomía del paciente proporcionando a la recurrente copia de la historia clínica que existe en sus archivos. No cabiendo aceptar que la recurrente manifieste no haber recibido la historia clínica en cuestión cuando la aporta como prueba junto a su reclamación (Doc. 5 al 11). Por otro lado, la recurrente manifiesta su disconformidad con el contenido de la historia clínica recibida al considerar que falta un informe concreto, que determinó su ingreso involuntario en una institución médica. A este respecto se vuelve a informar que: “…en cuanto a la cumplimentación de la historia clínica, no hay prueba suficiente que permita determinar la existencia de documentación clínica adicional a la remitida por el doctor reclamado. Si bien la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece una documentación mínima del historial clínico, en la práctica puede no resultar preceptivo en determinados supuestos la elaboración de todos los documentos que se enumera que componen la historia clínica. Por ello hay que considerar que no ha quedado probado que el doctor reclamado no haya cumplido con la obligación de entrega del historial clínico. No es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados el historial clínico correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias a las que debe dirigirse. De conformidad con la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” A mayor abundamiento, se ha de hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2014, que determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada "copia íntegra de la historia clínica". Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/2002. Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado.”” III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de octubre de 2015, en el expediente TD/01270/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra el psiquiatra D. B.B.B.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.