1/3 Dª Procedimiento nº.: TD/01270/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00156/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01270/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de enero de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01270/2018, en la que se acordó estimar el derecho de acceso y estimar por motivos formales el derecho de oposición y supresión la reclamación formulada por Dª A.A.A. (en adelante, la recurrente) contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 1 de febrero de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de marzo de 2019, con entrada en esta Agencia el 5 de marzo de 2019, en el que señala en síntesis que, los argumentos jurídicos y sentencias utilizadas para la desestimación no encajan con el presupuesto factico de la reclamación y se utilizan para no dar la razón a la recurrente. Que la reclamación no está fundamentada en el derecho al honor ni siquiera en el derecho a la intimidad, se basa en el derecho constitucional en materia de datos personales y especialmente, en lo determinado en la sentencia europea del 13 de mayo de 2014 que dispuso la protección a los ciudadanos frente a los motores de búsqueda. Que el acto se considera nulo ya que lesiona el derecho de amparo constitucional por vulneración del art. 18 y 24 CE, asimismo lesiona otras leyes administrativas y de rango superior como el RGPD lesionando el art. 17, lo que, supone que GOOGLE mercantilice la utilización ilegítima de los datos personales, permitiendo de forma injustificada y torticera el uso de los datos. Que no se plantea la reclamación frente al editor web de la noticia ni frente a las hemerotecas digitales de los periódicos, sino exclusivamente frente al motor de búsqueda GOOGLE. Que el derecho a la libertada de información no es absoluto y tiene sus límites. Google como gestor de búsquedas no gozan de igual protección jurídica a la hora de exponer, vincular o publicar información privada de una persona, no goza de igual libertad de información y prensa que los editores web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Que el buscador puede llevarte a la noticia sin necesidad de introducir los datos personales para que los referidos internautas puedan acceder al contenido de la noticia introduciendo en la barra del gestor de búsqueda datos relativos al procedimiento penal. Que la resolución se sustenta en presupuestos facticos diferentes y que nada tienen que ver con la recurrente. Por lo que se solicita que, la resolución ahora recurrida sea subsanado el error y se dicte resolución que admita íntegramente la reclamación frente a Google y se desvinculen los datos personales de las URLs que se pusieron de manifiesto a lo largo del procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, una vez examinada la documentación obrante en el expediente cabe señalar que, la resolución se apoya en sentencias que si aluden a cuestiones que son objeto de la controversia planteada contra el buscador y que busca adecuarse al pronunciamiento. La decisión se adecuo sobre y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes y se entiende que son adecuada las sentencias referencias para determinar el resultado de la resolución. Por otro lado, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, toda la información referida a un suceso de relevancia penal tiene por su propia naturaleza, interés público la información sobre los resultados positivos o negativos, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública. No obstante, en este caso, si se bloquearan las URLs cuestionadas podrían quebrar el interés legítimo de los usuarios potencialmente interesados en acceder a la información y solo debe procederse al bloqueo del resultado de búsqueda tras la ponderación entre los distintos fundamentos, como puede ser la naturaleza de la información, lo que afecte a la privacidad y el papel que se desempeñe en la vida pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 El derecho autónomo a la protección de datos de carácter personal encuentra su limitación en la libertad de información, un derecho que no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día y que se permita construir un pasado a medida de la parte reclamante en la información accesible en la web. El derecho al olvido contempla la desindexación de noticias antiguas o de las que se ha demostrado documentalmente que son inexactas, cuya permanencia en la red pueden ocasionar perjuicios a personas que ya han dejado ese pasado atrás hace mucho tiempo, y así lo han reconocido las principales sentencias recaídas en la materia; pero no está pensado para borrar todo rastro de según qué noticias por la mera solicitud de quien se considera perjudicado por ellas, en la idea de eliminar información todavía reciente y crear una suerte de currículum a la carta en internet. Por lo tanto, no procede la exclusión de los datos personales de la recurrente en los enlaces referenciados en la resolución ahora recurrida, al considerar que se trata de información de interés general, que trasciende del ámbito personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de enero de 2019, en el expediente TD/01270/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.