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REPOSICION-TD-01273-2014

1/4 Procedimiento nº : TD/01273/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00143/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01273/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de enero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01273/2014 , en la que se acordó ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra EQUIFAX IBERICA, S.L... SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 7 de junio de 2014, A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.. SEGUNDO: En fecha 13 de junio de 2014, la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.. contestó a la solicitud de la reclamante, informándole de que sus datos habían sido confirmados por la entidad informante, por lo que no podían atender la solicitud de cancelación. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2014, A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.. se pone de manifiesto que con fecha 7 de junio de 2014, se recibe solicitud de cancelación de los datos de la reclamante. Comprobando la inclusión de la titular solicitó a Catalunya Banc, la confirmación de la información. A dicha petición, la entidad confirmó la información. Que procede a contestar a la reclamante, informándole de la confirmación de la incidencia por parte la entidad informante. Se adjunta copia de la comunicación remitida. Que ha procedido de nuevo a consultar , confirmándose el resultado de no existencia de datos incluidos en el fichero. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a EQUIFAX IBERICA, S.L.. el 26 de enero de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de febrero de 2015, en el que señala, en síntesis, que: - Respecto al cómputo del plazo de 6 años , el dies a quo para computar ese plazo, en obligaciones de vencimientos periódicos ,es el del propio vencimiento periódico que permanece impagado. Nunca la fecha de alta - Cumplió con la normativa de protección de datos al tramitar la solicitud de cancelación en plazo y forma FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que El artículo 25.5 del Reglamento de la LOPD, establece lo siguiente: Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, al denegar EQUIFAX IBERICA, S.L.., el derecho de cancelación solicitado a pesar de encontrarse un apunte de más de seis años. Sin embargo, como se señala en el apartado Hechos de esta resolución se ha procedido de nuevo a consultar el fichero confirmándose el resultado de no existencia de datos incluidos en el fichero. Así que la entidad reclamada debe comunicar a la reclamante la no existencia de datos de la afectada en el fichero Asnef de acuerdo al artículo 25.5 del RLOPD transcrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por todo ello, se procedió a estimar la reclamación de Tutela de Derechos. III El recurrente manifiesta que cumplió con la normativa de protección de datos y que respecto al cómputo del plazo de 6 años , el dies a quo para computar ese plazo, en obligaciones de vencimientos periódicos ,es el del propio vencimiento periódico que permanece impagado , nunca la fecha de alta En este caso se observa que los datos del reclamante permanecieron en el fichero más de 6 años desde la fecha de alta, e incluso del documento número 1 aportado por la entidad reclamada en el recurso aparece como fecha de alta en el fichero el 9 de junio de 2008 y apareciendo como primer vencimiento impagado el 30 de septiembre de 2008 ; no comprendiendose como se puede dar de alta con un vencimiento impagado posterior, salvo que se refiera a una deuda anterior a dicha fecha. Así la reclamante, al recibir la contestación informándola de que sus datos habían sido confirmados por la entidad informante , aún estando el apunte más de 6 años , no obtuvo la respuesta legalmente exigible; no obstante indicar que si bien la cancelación posterior realizada no conllevaba la obligación de comunicarla si no guardaba relación con el ejercicio del derecho; si procedía comunicar la cancelación para que se atendiera la solicitud de cancelación conforme a la respuesta legalmente exigible. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Por otra parte, y referido a la permanencia en ficheros de solvencia de apuntes de más de 6 años, como consecuencia de la TD 901/2015 se ha procedido a la apertura de un expediente de investigación E/05897/2015, con objeto de que se determine si de los hechos que allí se ponen de manifiesto se desprende la existencia de infracciones a la legislación en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por EQUIFAX IBERICA, S.L.. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de enero de 2015, en el expediente TD/01273/2014, que ESTIMA la reclamación formulada por A.A.A. . SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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