1/3 Procedimiento nº.: TD/01275/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00251/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01275/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01275/2018, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE ZAMORA (BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ZAMORA) y GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 15 de marzo de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de abril de 2019, en el que señala que, se ejercitó el derecho de supresión ante la Diputación y ante Google a cualquier enlace URL de la red internet que contengan sus datos personales y ambos no ha tomado las medidas necesarias y siguen publicando dichos datos sin consentimiento a pesar de haber tramitado la reclamación ante esta Agencia. Que esta Agencia no tiene sentido cuando no se resuelve de forma efectiva ni ha aplicado la normativa europea en materia de protección de datos, que no obligó a la Diputación ni a Google a adoptar las medidas necesarias para la cancelación y supresión y el derecho a la supresión viene a ser un derecho de carácter figurativo para la afectada cuando esta Agencia omite poner fin a la divulgación de datos de carácter personal de la interesada. Que el art. 17 RGPD no se refiere a la cancelación de las URLs, sino, a la supresión de datos personales de la interesada considerando que, las URLs son un medio, por lo que se solicita la supresión y se supriman las hechas por el organismo. Que la Diputación ha infringido la disposición adicional séptima de la Ley 3/2018 LOPDGDD, en lo que respecta a cómo debe identificarse a los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y también ha infringido la norma al haberse excedido del tiempo máximo de publicación, particularmente en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, PACAP C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas en la resolución impugnada. No obstante, lo anterior, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión ante la Diputación, y su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, la entidad ha contestado al derecho ejercitado, informado de las medidas correspondientes para que las garantías y derechos de las afectadas queden debidamente restauradas. En relación a la reclamación planteada contra GOOGLE, no se acredita el ejercicio del derecho ante el mismo y esta, pone de manifiesto que no ha tenido constancia de la solicitud de supresión, siendo este un requisito esencial para que se interponga una reclamación ante esta Agencia, en el caso que el derecho ejercitado no fuera atendido o bien no esté conforme con la respuesta o las acciones llevadas a cabo por el buscador. En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de reposición presentado por la interesada, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, dado que no se aportó el ejercicio del derecho ante GOOGLE y la Diputación ha llevado a cabo los mecanismos para desindexar las URLs que se plantearon en la petición. A mayor abundamiento, no cabe un nuevo planteamiento solicitando indiscriminadamente la desindexación de las URLs al introducir los datos personales, pues dependiendo de cómo se introducen los datos, como, por ejemplo; nombre y apellido, nombre y primer apellido, apellidos…, aparecen resultados diferentes, lo que implicaría un esfuerzo desproporcionado para valorar que URLs están relacionadas con la parte recurrente y cuáles no. Asimismo, no se ha acreditado documentalmente elementos probatorios por la parte de la recurrente que al introducir su nombre en el buscador aparezcan los enlaces que la Diputación procedió a su desindexación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de marzo de 2019, en el expediente TD/01275/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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