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REPOSICION-TD-01278-2017

1/7 Procedimiento nº.: TD/01278/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00949/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01278/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01278/2017, en la que se acordó lo siguiente respecto de la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don O.O.O. contra GOOGLE LLC.: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don O.O.O. contra GOOGLE LLC., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda respecto de las urls siguientes: ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 ***URL.10 ***URL.11 SEGUNDO: INADMITIR la reclamación formulada por don GOOGLE LLC., respecto de las urls siguientes: O.O.O. contra ***URL.12 ***URL.13 SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 10 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don O.O.O. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante aporta copia del ejercicio de derecho realizado ante Google, de fecha 13 de diciembre de 2016, en el que solicitó que sus datos personales no se asociaran a las siguientes urls: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 ***URL.10 ***URL.11 En dichos enlaces se informa del supuesto engaño cometido por el interesado contra el club deportivo ***CLUB.1 En su reclamación de tutela de derecho solicita que se extienda su petición de bloqueo a una url más, un vídeo de YouTube y tres imágenes, de los que no ha quedado acreditado el ejercicio del derecho ante la entidad reclamada, por lo que no serán objeto de la presente resolución. Asimismo, el interesado aporta, entre otra documentación, lo siguiente:    Copia del certificado de la Subsecretaría del Ministerio de Educación – Registro de Fundaciones, de fecha ***FECHA.1, que certifica que el interesado no consta inscrito como patrono ni desempeñando ningún cargo en la ***CLUB.

  1. Copia del certificado de la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid, de fecha ***FECHA.2, que certifica que el interesado no ha sido anotado en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid como Delegado de la Sección de ***CLUB.
  2. Copia del auto de fecha ***FECHA.3, del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no existir indicios suficientes de que los hechos denunciados sean constitutivos de infracción penal. En dicho auto se pone de manifiesto que la parte querellante ha renunciado de la querella interpuesta, apartándose del procedimiento por haberse disuelto la Fundación. SEGUNDO: Con fecha 5 de junio de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara la siguiente documentación: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las url reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 27 de junio de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: Con fecha 30 de junio de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 26 de julio de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Respecto de las urls nº 6 y 10, de las expuestas, Google expone que mediante correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2016, se le indicó que procedían a bloquear dichas páginas. Han comprobado que dichas urls no aparecen entre los resultados del buscador.  El resto de urls disputadas remiten a informaciones de relevancia e interés público al tratarse de noticias publicadas en diversos medios de comunicación en las que se informa sobre el supuesto engaño del interesado al ***CLUB.1  Se expone que “nada indica que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información”. QUINTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien manifiesta que respecto de las urls 6 y 10 de las reclamadas, consideran atendida su reclamación. En cuanto al resto de enlaces reclamados, en síntesis, reitera que el supuesto engaño sobre el que informan “no fue cometido nunca, tal y como viene a probarse por el auto de fecha ***FECHA.3”. SEXTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, en fecha 9 de agosto de 2017, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC., el 19 de noviembre de 2017, según consta en el certificado del Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de diciembre de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que el bloqueo de las urls reclamadas, es contrario al artículo 20 de la Constitución española, en referencia a la libertad de información sobre hechos ciertos y exactos, independientemente de que el interesado aporte sentencia de sobreseimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante manifiesta que tras el ejercicio ante Google quedan pendientes de cancelar las siguientes urls: ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 ***URL.10 ***URL.11 ***URL.12 ***URL.13 En dichos enlaces se informa del supuesto engaño cometido por el interesado contra el club deportivo ***CLUB.1 En su reclamación de tutela de derecho solicita que se extienda su petición de bloqueo a una url más, un vídeo de YouTube y tres imágenes, de los que no ha quedado acreditado el ejercicio del derecho ante la entidad reclamada, por lo que no serán objeto de la presente resolución. En su reclamación de tutela de derecho aporta, entre otra documentación, lo siguiente.    Copia del certificado de la Subsecretaría del Ministerio de Educación – Registro de Fundaciones, de fecha ***FECHA.1, que certifica que el interesado no consta inscrito como patrono ni desempeñando ningún cargo en la ***CLUB.
  3. Copia del certificado de la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid, de fecha ***FECHA.2, que certifica que el interesado no ha sido anotado en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid como Delegado de la Sección de ***CLUB.
  4. Copia del auto de fecha ***FECHA.3, del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no existir indicios suficientes de que los hechos denunciados sean constitutivos de infracción penal. En dicho auto se pone de manifiesto que la parte querellante ha renunciado de la querella interpuesta, apartándose del procedimiento por haberse disuelto la Fundación. Google manifestó en el trámite de alegaciones que, respecto de las urls 6 y 10, de las expuestas, se le indicó al interesado mediante correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2016, que procedían a su bloqueo al realizar una búsqueda a partir de su nombre. En consecuencia, procede inadmitir su reclamación respecto de dichos enlaces, por haber atendido la solicitud del interesado en tiempo y forma. En relación con el resto de urls, cabe señalar que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de información de los medios de comunicación, cabe señalar que el citado derecho a la libertad de información queda garantizado por la subsistencia del contenido en las web de origen, por lo que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a las urls en cuestión, no impide que utilizando otros datos que no sean su nombre, se acceda al contenido. En consecuencia con lo expuesto, prevalece el derecho del reclamante (en dichos enlaces) y procede la exclusión de sus datos personales al realizar una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”, por tratarse de datos excesivos en su accesibilidad, al haber aportado auto de sobreseimiento de fecha ***FECHA.3, del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid. Esta Agencia no valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las consultas por el nombre del interesado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la documentación aportada que demuestra que son datos excesivos, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. Por lo tanto, no se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por parte de esta Agencia se estimó la pretensión del reclamante, prevaleciendo su derecho a la protección de datos establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al haberse aportado copia de un auto de sobreseimiento del año
  5. Respecto de la libertad de información se informa que queda perfectamente garantizada dado que las personas interesadas en el contenido de los enlaces, pueden localizarlo y acceder a ello, sin ningún tipo de restricción, al mantenerse la información de las urls disputadas, en las web de origen. Examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de noviembre de 2017, en el expediente TD/01278/
  6. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google LLC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.