1/6 Procedimiento nº.: TD/01279/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00879/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01279/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01279/2017, en la que se acordó estimar / desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don G.G.G. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don G.G.G. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Llc., para eliminar los vínculos hacia dos urls que remiten a dos blogs en los que aparecen sus datos personales. Dichas urls son las siguientes:
- C.C.C. D.D.D. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado publicados en dos blogs del año 2012, en los que se hace referencia a su detención por F.F.F. SEGUNDO: Con fecha 17 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don G.G.G., representado por doña E.E.E., contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información de los enlaces reclamados es obsoleta y no presenta interés público puesto que “estos hechos fueron objeto de un procedimiento judicial en su momento (…) que finalizó con el sobreseimiento libre por auto de H.H.H., resultando mi cliente libre de todo cargo”. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017, se solicitó al reclamante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia del auto de sobreseimiento citado en su reclamación. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las urls reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante. Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto. CUARTO: Con fecha 16 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando la subsanación requerida. El interesado aporta copia del auto de la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Murcia, de fecha 1 de marzo de 2016, que desestima el recurso de apelación presentado frente a las Diligencias previas correspondientes y que confirma la resolución de sobreseimiento libre. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 12 de junio de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 22 de junio de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 20 de julio de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Considera que la información contenida en las dos urls reclamadas es de relevancia e interés público al tratarse de noticias publicadas en dos blogs “en los que se informa sobre B.B.B.. Asevera que “nada indica que los datos personales publicados en los artículos disputados sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información y expresión.” Respecto al sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción correspondiente, resalta que en el mismo se determina que “ A.A.A.”. SEXTO: Examinadas las alegaciones presentadas por Google, se dan traslado de las mismas al interesado, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial insistiendo en que las informaciones son antiguas y superadas por los acontecimientos posteriores, dado que no ha sido condenado por ninguno de los delitos que le imputan los autores de los blogs, utilizando “expresiones ofensivas e injuriosas”. Asimismo, manifiesta que el sobreseimiento se ha demostrado con la copia del auto presentado que “no cabe recurso alguno. Únicamente cabría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Según el art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este recurso deberá interponerse dentro del término improrrogable de 15 días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con sede en la Península. Habiendo transcurrido más de un año desde que se dictó esta resolución sin haberse interpuesto el recurso, sería ya impracticable por extratemporáneo.” SÉPTIMO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 11 de agosto de 2017, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC., el 26 de octubre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 24 de noviembre de 2017, con entrada en esta Agencia el 24 de noviembre de 2017, en el que señala, en síntesis, que el bloqueo de las urls reclamadas, es contrario al artículo 20 de la Constitución española, en referencia a la libertad de información sobre hechos ciertos y exactos, independientemente de que el interesado fuera sobreseído. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google para eliminar los vínculos de sus datos personales hacia las siguientes urls: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
- C.C.C. D.D.D. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado publicados en dos blogs del año 2012, en los que se hace referencia a su detención por F.F.F.. El reclamante manifiesta que la información de los enlaces reclamados es obsoleta y no presenta interés público puesto que el procedimiento judicial en el que se vio incurso “que finalizó con el sobreseimiento libre por auto de H.H.H.”. Asimismo, aportó copia del auto de la Audiencia Provincial, sección nº 2, de Murcia, de fecha 1 de marzo de 2016, que desestimaba el recurso de apelación presentado frente a las Diligencias previas correspondientes y que confirmaba la resolución de sobreseimiento libre. De esta manera el interesado quiere demostrar que sobre el sobreseimiento “no cabe recurso alguno. Únicamente cabría recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Según el art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este recurso deberá interponerse dentro del término improrrogable de 15 días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con sede en la Península. Habiendo transcurrido más de un año desde que se dictó esta resolución sin haberse interpuesto el recurso, sería ya impracticable por extratemporáneo.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En relación con lo expuesto, prevalece el derecho del reclamante al tratarse de datos obsoletos de los que no se ha demostrado la veracidad expuesta en las informaciones de los blogs reclamados y procede la exclusión de sus datos personales a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”.” Por parte de esta Agencia se estimó la pretensión del reclamante, prevaleciendo su derecho a la protección de datos establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al haberse aportado copia de un auto de sobreseimiento libre. Respecto de la libertad de información se informa que queda perfectamente garantizada dado que las personas interesadas en el contenido de los enlaces, pueden localizarlo y acceder a ello, sin ningún tipo de restricción, al mantenerse la información de las urls disputadas, en la web de origen. Examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de octubre de 2017, en el expediente TD/01279/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Llc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es