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REPOSICION-TD-01281-2018

1/3 Procedimiento nº.: TD/01281/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00189/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01281/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01281/2018, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 20 de febrero de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 15 de marzo de 2019, con entrada en esta Agencia el 15 de marzo de 2019, en el que en síntesis señala que: - Que se reitera en todo lo ya manifestado en la reclamación. - Que no se puede basar la resolución en que carece de ejercicio de derecho ya que se subsanó posteriormente. - Argumenta ante la resolución de esta Agencia que la información publicada carece de interés público y, que este interés no puede confundirse por el gusto por el cotilleo o la maledicencia. - Considera el recurrente que las noticias son inadecuadas, inexactas y no pertinentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 III Estudiada de nuevo toda la documentación presentada por ambas partes comprobamos por un lado, que el recurrente se reafirma en sus argumentos y, por otro que la libertad de información sigue siendo el principal motivo de la desestimación. Por su parte el recurrente no aporta nada nuevo que haga reconsiderar la resolución ahora impugnada. En la resolución ahora recurrida se argumentó lo siguiente: “…En el presente caso, el interesado no presentó resultado alguno al que vincular sus datos personales en su solicitud de supresión ante Google. A pesar de que en la reclamación habla de: “…72 páginas web que aparecían como resultado de la búsqueda por mi nombre…”, no se aportó ni una de ellas. Motivo por el que esta Agencia no las aporta. Esta es una de las noticias que sale en Google al poner el nombre del reclamante: “…Durante estos días, dos marcas de café como son Saimaza y Marcilla están sufriendo una gran crisis de marca que podría hacer que su número de clientes se viese reducido drásticamente y es que son muchos los usuarios que, en redes sociales, están pidiendo un boicot a la marca debido a las declaraciones del directivo del grupo holandés (…). (Aparece el nombre del reclamante) quien incendió hace poco las redes sociales cuando publicó en su perfil de Facebook el siguiente mensaje: “España es un Estado fascista”, acompañado de un lazo amarillo en solidaridad con los dirigentes independentistas…” El reclamante debe detallar en su reclamación el objeto de la misma, es decir, aportar un listado claro de las URLs que desea que bloqueen, ese listado debe estar actualizado y, se debe añadir el contenido del mismo. A lo largo del procedimiento, el reclamante conocedor de las alegaciones de Google, aporta las URLs que desea sean suprimidas a esta Agencia. Google por su parte en las segundas alegaciones hace un análisis de lo aportado por el reclamante también en las alegaciones, llegando a la conclusión respecto de las URLs que están en activo en el momento actual y, sobre las que se ha ejercitado el derecho de supresión, que se trata de datos actuales, que no se acredita que no sean veraces, que están relacionados con su vida profesional y protegidos por la libertad de información. Al margen de que el reclamante en su día no aportase las URLs motivo de reclamación de la forma adecuada, el motivo de la desestimación de esta reclamación es que dichas publicaciones están claramente amparadas por la libertad de información. Si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. Por tanto, a la vista de que esta reclamación por un lado carece de un ejercicio de derecho donde se detalle lo reclamado y, por otro, no acredita la obsolescencia, la falta de veracidad y además trata informaciones de interés público hechos desde el cargo profesional que ocupa por lo que procede su desestimación…” Y, esta argumentación sigue siento la base de la desestimación. No se ejerció el derecho de forma adecuada, pero no fue el motivo de la desestimación ya que se tramitó, se dio traslado de la reclamación a Google y se volvió a informar al reclamante de lo que Google argumentó. Se terminó desestimando por tratarse de datos donde no se acredita la obsolescencia o falta de veracidad además de estar amparados por la libertad de información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 IV Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de febrero de 2019, en el expediente TD/01281/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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