← España

REPOSICION-TD-01284-2013

1/3 Procedimiento nº : TD/01284/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00789/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01284/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01284/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad INFORMA D&B SA SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Dª A.A.A.. (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó el acceso a datos personales contenidos en los ficheros de la entidad INFORMA D&B SA. SEGUNDO: INFORMA D&B SA contestó a la solicitud del reclamante manifestando que “Le indicamos que conforme a la acreditación facilitada hemos procedido a eliminar su información de nuestro fichero, y se ha incluido su nombre en Lista Robinson.” Ante la segunda solicitud de acceso por la reclamante, INFORMA D&B SA contestó manifestando que “No podemos facilitarle información concreta sobre el origen de los datos, ya que hemos procedido a su borrado, como ya le comunicamos anteriormente, y no disponemos ya de dicha información. En la actualidad no figura en nuestro fichero con su mismo nombre y apellido ninguna información.” “no obstante , la información de agentes económicos que se proporciona es obtenida de fuentes de acceso al público (registros , diarios ,y boletines oficiales ,prensa, etc..). Dicha información es de interés únicamente dentro del ámbito empresarial ,es decir, se trata de información de empresas para empresas ,y tiene por única finalidad favorecer el tráfico mercantil… TERCERO: Con fecha 18 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra INFORMA D&B SA por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 3 de octubre de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 14/10/2013 en el que señala , en síntesis que: - Que no forma parte de ninguna comunidad de bienes , por lo que es un dato inexacto - Que no han atendido el derecho de acceso y que se desconoce el origen exacto de la fuente de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos se señaló que queda acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad reclamada y que, su solicitud obtuvo respuesta por parte de la entidad responsable del fichero. En cuanto al fondo del asunto, conviene señalar que el artículo 2 apartados 2º y 3º del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre dispone que: “

  1. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.
  2. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal “. En consecuencia, al ser los datos referidos a una comunidad de bienes, no siendo datos de personas físicas como se refiere el artículo 1 de la LOPD , no procede aplicar la normativa de protección de datos. Por todo ello, se procedió a inadmitir la reclamación que originó el procedimiento de tutela de derechos. III Manifiesta la recurrente que no forma parte de ninguna comunidad de bienes por lo que es un dato inexacto . Hay que señalar que es la propia recurrente la que en la reclamación que presenta a esta Agencia aporta los datos que recoge de la empresa reclamada ; sin que manifieste en momento alguno, tanto en la solicitud del derecho ante el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 fichero como en la reclamación ante la Agencia , la falta de exactitud de los datos que se recogen ; manifestando además en la reclamación, que los datos corresponden a registros fiscales no accesibles al público Por otra parte de la observación de la documentación aportada en dicha reclamación se aprecia que son datos referidos a una comunidad de Bienes constando un CIF /NIF cuyo primer caracter es la letra E , siendo dicha letra la referente a las Comunidades de bienes , y todo ello referido a una actividad comercial . Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de septiembre de 2013, en el expediente TD/01284/2013, que inadmite la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad INFORMA D&B SA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.