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REPOSICION-TD-01289-2014

1/3 Procedimiento nº : TD/01289/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00796/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01289/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01289/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U., SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales contenidos en ficheros de LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U.,, SEGUNDO: LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U.,, responde a la solicitud formulada por el reclamante. TERCERO: En fecha 18 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A., (en lo sucesivo, el reclamante) contra LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U.,, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 20 de septiembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de octubre de 2014, con entrada en esta Agencia el 23 de octubre de 2014, en el que señala, en síntesis, que: - La entidad reclamada dispone de datos que no ha hecho referencia en su contestación : Datos familiares, conocimiento del representante de un banco en un procedimiento conjunto, listados de grabaciones de llamadas ( aporta grabaciones de llamadas ), FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que a la vista de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible facilitándole la información que consta en sus bases de datos; no quedando acreditados que se disponga de mas datos por parte del responsable del fichero. Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la Tutela de Derechos. III Manifiesta el recurrente que la entidad reclamada dispone de datos que no ha hecho referencia en su contestación: Datos familiares, listados de grabaciones de llamadas aportando grabaciones de llamadas recibidas . En este caso hay que tener en cuenta que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a sus datos en abril de 2014 y la entidad reclamada contestó a la solicitud realizada en fecha 14 de abril de 2014 , por lo que los hechos señalados por el reclamante en el recurso son de fecha bastante posterior ( 6 de agosto ) a la contestación dada por la entidad reclamada; por ello no puede considerarse que en el momento de la contestación dispusiese de más datos que los facilitados . Por tanto y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de septiembre de 2014, en el expediente TD/01289/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U., SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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