1/13 Procedimiento nº.: TD/01289/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00841/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (Representado por D. B.B.B.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01289/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2015 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01289/2015 , en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (representado por D. B.B.B.) contra el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, SUBD. GRAL DE INFOMACION ADM. INSPECCION GRAL DE SERVICIOS. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos probados: «Primero: D. A.A.A. (representado por D. B.B.B.), cuyos datos están publicados en la dirección web ***URL.1 en un indulto de diciembre de 2011 condicionado a que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cuatro años desde la publicación del real decreto, remitió, con fecha 19 de diciembre de 2012: un escrito al Ministerio de Justicia solicitando que “ (…) se comunique por su organismo al BOE la necesidad de que BOE proceda a retirar los datos impidiendo que la publicación concreta referida al afectado se capte desde buscadores internos del BOE o externos, para lo que será necesario que el Ministerio declare, además, al BOE que la finalidad de la publicación ha terminado”. Desde la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios del Ministerio de Justicia le informaron que, con fecha 2 de enero de 2013 habían dado traslado de su petición, recibida con fecha 28 de diciembre de 2014, a la Inspección General de Servicios y a la División de Derechos de Gracia y otros Derechos, por ser la Unidad competente en la materia. Dicha Subdirección General le remitió al reclamante otro escrito con fecha 19 de febrero de 2013 contestando a otra queja presentada por él mismo, “(…) de idéntico contenido a otras anteriores”. “ (…) en informe de 13 de febrero, la citada División de Derechos de Gracia comunica a esta unidad que se ha procedido a dar traslado de su queja a la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 y un escrito a la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado (en lo sucesivo, BOE) indicando que “(…) la publicación de los datos es ilegal, dado que no existe normativa alguna que indique debe publicarse en el BOE (respecto a los indultos) la condena impuesta y el delito cometido” y que la razón de la exposición del indulto ha finalizado y su permanencia le genera un perjuicio. Por ello, solicita el derecho de oposición porque “La publicación acarrea consecuencias negativas, estado anímico, inseguridad, sensación de exposición, privacidad, relaciones personales, laborales y en las expectativas de las mismas, en tanto que se observa públicamente en internet datos, que pueden ser utilizados por cualquiera en contra, o mal interpretados. Por otra parte, la información está accesible por cualquiera, cuando ya es obsoleta, por lo que se considera desproporcionada”, y “(…) en el supuesto de no estimarse la oposición que se solicita, esta parte presenta solicitud de cancelación (…)” La Agencia Estatal del BOE le remitió una carta en la que le informan, en síntesis, que los diarios y boletines oficiales tienen el carácter de fuentes de acceso público. También le indica que la inserción de indultos a través de sus correspondientes Reales Decretos en el citado boletín se realiza de forma obligatoria en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de 28 de junio de 1879, en la redacción dada por la Ley 1/1988, de 14 de enero. Asimismo, indica que el BOE debe garantizar, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado, y debe incorporar sistemas adecuados para garantizar la inalterabilidad de su contenido. Además, le deniegan el derecho solicitado de acuerdo en el artículo 33 del Real Decreto 1720/2007, “La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables….”, dado que el Real Decreto de Indulto está condicionado a no cometer delito en un período de tiempo que aún está vigente. Posteriormente, BOE le remite otro escrito al reclamante en el que le indican que “En relación con el escrito de la Dirección de la División de Derechos de Gracias y otros Derechos del Ministerio de Justicia (…)”, se reiteran en su anterior escrito. Segundo: Con fecha 08 de marzo de 2013 el reclamante remitió otro escrito al BOE en el que, tras hacer una reflexión sobre el hecho de que “(…) a pesar de que no existe una sola norma que permita que se publiquen en los indultos los delitos cometidos junto con las penas impuestas (…), solicita (…) que la AEBOE se pronuncie expresamente sobre la desindexación, por estimar el derecho de oposición, o en su defecto el de cancelación (…)”, además de informar sobre si el criterio presumible de limitar la indexación es propio o ajeno sobre la interpretación de una norma y si se ha solicitado el criterio del Ministerio de Justicia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 La AEBOE se reiteró en su respuesta anterior. Tercero: Con fecha 24 de julio de 2013 el reclamante remitió otro escrito al Ministerio de Justicia con la misma solicitud que en diciembre de 2012. Cuarto: Con fecha 21 de abril de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por el interesado contra el Ministerio de Justicia y AEBOE por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición, o en su defecto, de cancelación, solicitando a esta Agencia que se pronuncie sobre los dos derechos si no se estimase el primero. En dicha reclamación el interesado, además, hace diversas reflexiones y análisis sobre la publicación de los reales decretos de indultos, que, según concluye, no están previstos en ninguna normativa que en los mismos se incluyan los delitos cometidos, ni que el plazo de no delincuencia condicione la aplicación de los protocolos de desindexación. Quinto: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El Ministerio de Justicia señaló que en el fichero de la entidad “ Ministerio de Justicia, Subd. Gral de Información Adm. Inspección Gral de Servicios”, del que es titular la Subdirección General no contiene datos relativos a indultos que hayan sido publicados. “No obstante, desde la Sección de Quejas del Ministerio, adscrita esta Unidad, se dio respuesta a varias quejas planteadas por el interesado, en relación con la publicación de un indulto de D. (…) en el Boletín Oficial del Estado, a la vista del informe emitido por la División de Derechos y Gracias y Otros Derechos, de conformidad con el procedimiento establecido para la gestión de quejas y sugerencias.” Asimismo, indican que dan traslado de la reclamación origen del presente expediente a la División de Derechos y Gracia y otros Derechos por ser la Unidad competente en la materia y titular del fichero que contiene datos relativos a indultos en este Departamento Ministerial.” La División de Derechos de Gracia y otros Derechos señala que “(…) el artículo 30 de la Ley de 18 de junio de 1870 por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto establece que “la concesión de indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado”. Matiza el artículo 5 de la mencionada Ley que no surtirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal que corresponda la concesión del indulto en que no se hiciese mención expresa, al menos, de la pena principal sobre la que recaiga el indulto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 En el Real Decreto de indulto a publicar en el B.O.E. es criterio de este Ministerio de Justicia, en relación directa con los Órganos Jurisdiccionales, que en su contenido conste nombre y apellidos del solicitante de la gracia de indulto, así como los datos tanto del Tribunal sentenciador como de la Sentencia dictada, y que va a ser objeto del indulto, lo que engloba el delito cometido y penas impuestas, así como cualesquier otra incidencia procesal que afecte a la pena (Recurso de Apelación, Casación, indulto solicitado al amparo del artículo 206 del Reglamento Penitenciario, propuesta del artículo 4.3 del Código Penal, etc.), finalizando con la forma en que se va a aplicar el indulto, su alcance y, en su caso, condición resolutoria.” BOE señaló que la inserción de indultos a través de los correspondientes reales decretos se realiza de forma obligatoria en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de 18 de junio de 1879, en la redacción dada a la misma por la Ley 1/1988, de 14 de enero (BOE n° 13 de 15 de enero). Manifiesta que ha dado respuesta en varias ocasiones a distintas peticiones del interesado al representante legal, al Director de la División de Derechos de Gracia y otros Derechos del Ministerio de Justicia; y de nuevo al representante del interesado (todos esos escritos han sido aportados por el reclamante a esta Agencia). El escrito emitido el 28/02/2015 de la Dirección de la División de Derechos de Gracia y otros Derechos del Ministerio de Justicia, respondía a una petición en la que se solicitaba, por parte de esa Dirección, una respuesta a una petición solicitada ante ellos sobre el mismo tema. En el escrito remitido por ellos se indicaba expresamente: “Cabe señalar que la mencionada concesión de indulto se condicionó a que el interesado no cometiera delito doloso en el plazo de cuatro años desde la publicación del Real Decreto, la cual tuvo lugar el 15 de diciembre de 2011.” “Respecto a la interpretación jurídica que el representante del Sr. (…) realiza en su petición, cabe indicar que, de acuerdo con el art. 1 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, el Boletín Oficial del Estado, es medio de publicación, y, por lo tanto, no le corresponde la interpretación de la legislación publicada.” El reclamante afirma “(…) que el indulto se puede desindexar por el BOE (con la finalidad de que no sea visible en los buscadores), sin esperar a que transcurra el plazo de cuatro años de no delincuencia. (…) Ni el indulto expresa que el plazo de no delincuencia es vinculante para la desindexación, ni la normativa sobre indultos lo prevé. Ninguna clase de indulto prevé la publicación del delito cometido y ningún artículo lo prevé de forma expresa, siendo que se están publicitando actualmente de forma irregular, lo que debería conllevar la desindexación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Sexto: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al reclamante el 2 de octubre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el servicio de Correos. CUARTO: Con fecha 22 de octubre de 2015, D. B.B.B., en nombre y representación de D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) se presentó recurso de reposición con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que: 1. Dado que nos encontramos en un supuesto de oposición, no es aplicable lo establecido en el artículo 33 del RLOPD (“la cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables…”) ni la Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, donde no se establece ninguna previsión referente a que la desindexación se practicará al término del plazo de no delincuencia. Desde el punto de vista estricto del derecho de oposición, no existe norma alguna que impida la desindexación, por lo que su denegación vulnera el contenido del artículo 6.4 LOPD y 62.1.
- a)de la Ley 30/1992. 2. Ha manifestado esta parte en la tutela que la publicación del “delito” en el indulto, es motivo suficiente como para proceder a la desindexación, por ser un dato especialmente protegido, cuya publicación debiera estar expresamente prevista en una norma, informada y aceptada. La Ley de indultos únicamente prevé de forma expresa la publicación de las penas, y no de los delitos, que debieran ser objeto de previsión al efecto. 3. Existen distintas resoluciones (se cita procedimientos de Administraciones Publicas) en las que la AEPD ha mostrado su criterio favorable a las desindexaciones, tras la publicación de datos innecesarios o no regulados normativamente. Al margen de las publicaciones realizadas en los Boletines Oficiales, la AEPD ha conocido supuestos en los que la divulgación de un dato no previsto normativamente ha supuesto el reproche y el cese de la conducta realizada. 4. El Ministerio de Justicia reconoció que existe controversia respecto a la publicación de los delitos y que se está estudiando esa cuestión con la AEPD y el BOE. El Ministerio señaló que el plazo de no delincuencia, no es un período de tiempo relacionado de ninguna manera con el plazo en que los datos del indultado deban o no mantenerse públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 5. El recurrente compara la publicación de los delitos en los indultos con la publicación de expedientes y sanciones por dopaje. (…) que se pusieron en conocimiento de la AEPD y el artículo 89 de la Ley 30/1992, prevé “la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto III La Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó desestimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante dado que se consideró que la información comprensiva en el real decreto de indulto resultase “obsoleta”, como también se valoró que no se cumpliesen los requisitos expresados en el citado real decreto de indulto, que lo condicionaba a la no comisión de delitos durante un período de tiempo aún vigente a la fecha de la resolución impugnada. La resolución recurrida recoge lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 <<DECIMOPRIMERO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los ejercicios de dichos derechos, quedando fuera del presente procedimiento el resto de cuestiones planteadas por el reclamante. DECIMOSEGUNDO: En el presente supuesto, el reclamante indica que sus datos aparecen en la siguiente dirección web, publicados en un Real Decreto de indulto de diciembre de 2011, condicionado a que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cuatro años desde la publicación del real decreto: ***URL.1 El reclamante remitió un escrito al Ministerio de Justicia solicitando que “(…) se comunique por su organismo al BOE la necesidad de que BOE proceda a retirar los datos impidiendo el BOE que la publicación concreta referida al afectado se capte desde buscadores internos del BOE o externos, para lo que será necesario que el Ministerio declare, además, al BOE que la finalidad de la publicación ha terminado”. Desde la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios del Ministerio de Justicia le informaron que, con fecha 02 de enero de 2013 habían dado traslado de su petición, recibida con fecha 28 de diciembre de 2014, a la Inspección General de Servicios y a la División de Derechos de Gracia y otros Derechos, por ser la Unidad competente en la materia. Durante la tramitación del presente procedimiento señaló que en el fichero de la entidad “Ministerio de Justicia, Subd. Gral de Información Adm. Inspección Gral de Servicios”, del que es titular la Subdirección General no contiene datos relativos a indultos que hayan sido publicados, y que dieron respuesta al reclamante a la vista del informe emitido por la División de Derechos y Gracias y Otros Derechos. La División de Derechos de Gracia y otros Derechos, a la que se dio traslado de la reclamación origen del presente expediente, señala, en síntesis, que los indultos están regulados en la Ley de 18 de junio de 1870, y que en el Real Decreto de indulto a publicar en el B.O.E. es criterio del Ministerio de Justicia, en relación directa con los Órganos Jurisdiccionales. En consecuencia, del análisis de las actuaciones realizadas por el organismo, procede la desestimación de la reclamación. El reclamante remitió un escrito a BOE indicando que “(…) la publicación de los datos es ilegal, dado que no existe normativa alguna que indique debe publicarse en el BOE (respecto a los indultos) la condena impuesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 y el delito cometido” y que la razón de la exposición del indulto ha finalizado y su permanencia le genera un perjuicio. Por ello, solicita el derecho de oposición porque “La publicación acarrea consecuencias negativas, estado anímico, inseguridad, sensación de exposición, privacidad, relaciones personales, laborales y en las expectativas de las mismas, en tanto que se observa públicamente en internet datos, que pueden ser utilizados por cualquiera en contra, o mal interpretados. Por otra parte, la información está accesible por cualquiera, cuando ya es obsoleta, por lo que se considera desproporcionada”, y “(…) en el supuesto de no estimarse la oposición que se solicita, esta parte presenta solicitud de cancelación (…)” La AEBOE le remitió una carta en la que le informan, en síntesis, que los diarios y boletines oficiales tienen el carácter de fuentes de acceso público. También le indica que la inserción de indultos a través de sus correspondientes Reales Decretos en el citado boletín, se realiza de forma obligatoria en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de 28 de junio de 1879, en la redacción dada por la Ley 1/1988, de 14 de enero. Además, le deniegan el derecho solicitado de acuerdo en el artículo 33 del Real Decreto 1720/2007, “La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables…., dado que el Real Decreto de Indulto está condicionado a no cometer delito en un período de tiempo que aún está vigente. La Ley prevé la inserción de la publicación de los datos en el BOE en los términos expuestos. No obstante, para determinar la adecuación de la actuación del BOE a la normativa de protección de datos, se requiere realizar el siguiente análisis: 1. Los Diarios y Boletines Oficiales como el BOE tienen el carácter de “fuentes accesibles al público” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 apartado
- j)de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. 2. Asimismo existe normativa legal, tal como ya se ha indicado en los anteriores fundamentos de derecho, que exige la publicación de los nombramientos y promociones profesionales. 3. Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 20 de abril de 2009, recaída en el recurso 561/2007, manifiesta lo siguiente: “… la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” Consecuentemente, el BOE al publicar en su página web los datos personales de ciudadanos, está realizando un tratamiento de datos total o parcialmente automatizado; y ello aunque exista una obligación legal de publicar determinados actos administrativos y de que sea considerado una fuente de acceso público. Por tanto, el BOE, que está sujeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, resulta obligado, además de por la normativa propia de publicación actos y disposiciones, por la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” El artículo 6.4 de la LOPD parte de la premisa de que no resulta necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Asimismo, el este artículo condiciona el ejercicio del derecho de oposición a la circunstancia de que una ley no disponga lo contrario. No existe, por tanto, una disposición legal en contrario respecto del ejercicio del derecho de oposición frente a BOE. Ahora bien, el artículo 6.4 de la LOPD exige que, para que proceda el derecho de oposición, deben concurrir motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. Esta previsión se encuentra desarrollada en el art. 34.
- a)del RLOPD, estableciendo que el interesado puede ejercitar su derecho de oposición “cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario”. Estas circunstancias deben ser puestas de manifiesto junto con la solicitud en la que se ejercite el derecho a tenor del art. 35 del mismo RLOPD. BOE, al utilizar como medio de publicación la edición electrónica, está obligado a adoptar las medidas necesarias, y adecuadas según el estado actual de la tecnología, para evitar la indexación de los datos personales del reclamante en sus páginas, con objeto de que en el futuro los motores de búsqueda de internet no puedan asociarlas a él y con ello C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 se impida la divulgación de manera indiscriminada de sus datos personales. De este modo, considera la AEPD que, si bien el ciudadano no puede oponerse al mantenimiento en el Boletín Oficial de sus datos de carácter personal, al resultar éste perfectamente legítimo por encontrarse amparado en la Ley que ordena la publicación de los Reales Decretos de indulto, sí puede sin embargo el ciudadano oponerse -en los casos en que exista un motivo legítimo y fundado en el sentido previsto en el artículo 6.4 de la LOPD- a que sus datos personales sean objeto de tratamiento previniendo su posible captación por los buscadores de Internet o dicho de otra forma, obstaculizando una cesión para el tratamiento por los mismos por los responsables de dichos motores de búsqueda. No obstante, en el presente supuesto, no ha quedado suficientemente acreditado que el Real Decreto de indulto resulte obsoleto ni que se hayan cumplido los requisitos formales y temporales expresados en el citado Real Decreto, que condiciona el mismo a la no comisión de delitos durante un período de tiempo aún vigente. Por lo anteriormente expuesto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. En cuanto a la solicitud del reclamante de que esta Agencia que se pronuncie sobre los dos derechos si no se estimase el primero (derecho de oposición, o en su defecto, de cancelación), hay que señalar que el artículo 24 del RLOPD regula las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, disponiendo en el apartado 1 que “Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.” El artículo 25 del RLOPD, que regula el procedimiento para el ejercicio de los derechos, establece en el punto 1.
- b)“Petición en que se concreta la solicitud”. Asimismo, el artículo 117.1 del mismo texto legal, establece que “el procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados”. Examinados los ejercicios de derecho ante las entidades reclamadas, así como la reclamación presentada ante esta Agencia, se observa que la petición del reclamante es el ejercicio del derecho de oposición, y, en caso de que no sea atendido dicho derecho, se atienda el de cancelación. A pesar de la no concreción de dicha petición, es decir, el ejercicio de un derecho, o subsidiariamente otro, y dado que las publicaciones en BOE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 no pueden ser canceladas, esto es, eliminadas físicamente, procedería, para conseguir el objetivo del reclamante, atender la oposición al tratamiento de los datos por el organismo. Por lo tanto, el presente procedimiento se analiza e interpreta considerando que el reclamante ha ejercitado el derecho de oposición regulado en el artículo 6.4 de la LOPD, sin que sea posible la atención del derecho de cancelación>>. Pues bien, de la fundamentación se desprende indubitadamente, con independencia de la contestación a otras cuestiones, que la resolución recurrida se basó para desestimar la reclamación de tutela consistente en que no se indexase por los motores de búsqueda internos o externos al BOE la información comprensiva en la url ***URL.1 , en no considerar “obsoleta” la información sobre el indulto dado que su publicación fue en el año 2011 y la resolución de esta Agencia fue en el 2015, periodo en el que no concurre según reiterada doctrina la cualidad de obsoleto y máxime cuando el real decreto de indulto estaba condicionado al trascurso de 4 años sin delinquir. IV El recurso potestativo de reposición cuya naturaleza es la revisión por la misma autoridad que ha dictado el acto recurrido, habrá de resolver en observancia a los hechos tenidos en cuenta en el momento de dictarse la resolución recurrida y, salvo que se aporten nuevos hechos documentados que se hayan producido con posterioridad a la resolución o se haya incurrido en error que habrán de ser valorados supuesto que no concurre, procederá la desestimación del recurso en consideración, se insiste, al momento en que se produjeron los hechos y no en la fecha de la resolución del recurso El recurrente que, por cierto no aduce motivos que enerven la no obsolescencia de la información, fundamenta básicamente la impugnación en que el real decreto del indulto incluya, de un lado el delito y, por otro que se tome en consideración para la desindexación el periodo de cuatro años sin delinquir que condiciona al indulto, circunstancia que en nada afecta al derecho de oposición a la indexación . Pues bien, con independencia de que no corresponde a esta Agencia pronunciarse sobre la regulación del indulto que tiene sus instancias ya citadas en la presente, se significa que nos encontramos en un procedimiento de tutela de derechos del denominado derecho al “olvido” que se ejercita bien a través de una solicitud del ejercicio de derecho de cancelación y/o de oposición que valora su procedencia en base, básicamente, a criterios fijados por la doctrina sentada en Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como entre otros es la idoneidad temporal de la información publicada. La Sentencia de 13 de mayo de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99, recoge: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Y en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Pues bien, la información contenida en real decreto de indulto del año 2011 referida al recurrente, no era falsa se limita a publicar hechos probados judicialmente, ni era ilícita ya que está regulado la publicación de los indultos y tampoco es extemporánea u obsoleta dado que el indulto es del año 2011 y la fecha del ejercicio del derecho es en el año 2015, no pudiéndose obviar el estar condicionado a que no delinquiese en el plazo de cuatro años vigente a la fecha de la resolución. V No obstante, se señala que de persistir en la actualidad la indexación de sus datos personales asociados a la URL ***URL.1,, si así lo considera, puede ejercer nuevamente el derecho de oposición/cancelación ante la Agencia Estatal del Boletín Oficial de Estado. De acuerdo con la normativa actualmente en vigor, cuando usted ejercite sus derechos, el responsable del tratamiento deberá, de forma gratuita (salvo que la solicitud sea infundada o excesiva, especialmente por su carácter repetitivo), facilitarle información en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. En todo caso, si sus derechos no son atendidos y desea la intervención de esta Agencia deberá, una vez concluido el plazo previsto, presentar una nueva reclamación, aportando una copia de la solicitud, cursada por un medio que permita acreditar el envío y, si resulta posible, su recepción por el responsable del tratamiento, así como de la contestación recibida, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Igualmente, en el caso de que el responsable no haya resuelto las cuestiones planteadas, puede alcanzar una solución amistosa, poniéndose en contacto con el Delegado de Protección de Datos (DPD) que, en su caso, haya designado el responsable o el encargado de tratamiento, entre cuyas funciones figura la de supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos. VI No habiéndose aportado elementos de juicio que ha hagan reconsiderar la resolución impugnada procede la desestimación de del recurso Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., representado por D. B.B.B.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de octubre de 2015, en el expediente TD/01289/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A., representado por D B.B.B.) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es