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REPOSICION-TD-01293-2018

1/3 TD/01293/2018 Recurso de Reposición Nº RR/00846/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 19 de diciembre de 2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 30 de julio de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A. (en adelante, la parte recurrente), en el que exponía que por la entidad reclamada no se habían atendido los derechos previstos en la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: En fecha 19 de diciembre de 2018, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando desestimar la reclamación. La resolución le fue notificada al afectado en fecha 20 de diciembre de 2018, según la confirmación de recepción que figura en la carpeta ciudadana “administración.gob.es”. TERCERO: En fecha 20 de diciembre de 2018 el afectado ha presentado un escrito, registrado en la Agencia, en el que argumenta que, se está provocando indefensión ya que publicaron sus datos en el fichero de morosos sin que se contrastase la supuesta deuda, que posteriormente ha sido modificada y que se ha utilizado como medida de presión para que se abonen las cantidades sobre la que existe una controversia contractual sin que sobre ella concurran sentencias judiciales que determinen la razón de parte, por lo que, no procede la comunicación de la deuda. Que no se le ha indemnizado por los daños morales y económicos que se han producido por la publicación de dichos datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, una vez examinada la documentación obrante en el expediente se observa, que se trata de una controversia con el acreedor sobre la deuda reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 A este respecto, debe saber que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, como la relativa al cumplimiento o existencia de un compromiso de permanencia. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Entre los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos figuran las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta a ellas), la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones (www.usuariosteleco.gob.es). No resultan vinculantes, entre otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores o de las oficinas municipales de consumo. Aunque la formalización de una reclamación no paraliza las acciones de recobro, si la misma está siendo tramitada puede comunicarlo al acreedor, para que, antes de que se resuelva, proceda a la baja cautelar de los datos de la deuda en el fichero común de morosidad. De la misma forma, si Ud. ha recibido una resolución en que se anula o modifica la deuda, podrá hacerlo valer ante el acreedor. Por ello, si considera que la deuda no es cierta ni exigible, debe dirigirse ante el órgano competente para que declare la existencia o inexistencia de esta, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes. Por otra parte, con respecto a la reposición de los perjuicios solicitada, la parte reclamante deberá dirigirse a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 y 6 en relación con el artículo 79.2 del RGPD , que establece lo siguiente: Artículo 79.2 2. Las acciones contra un responsable o encargado del tratamiento deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento. Alternativamente, tales acciones podrán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que el interesado tenga su residencia habitual, a menos que el responsable o el encargado sea una autoridad pública de un Estado miembro que actúe en ejercicio de sus poderes públicos. Artículo 82.1y 6 1. Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 6. Las acciones judiciales en ejercicio del derecho a indemnización se presentarán ante los tribunales competentes con arreglo al Derecho del Estado miembro que se indica en el artículo 79, apartado 2. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 en el expediente TD/01293/2018, que desestima la reclamación formulada por el mismo contra DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL y S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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