1/9 Procedimiento nº.: TD/01295/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00171/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01295/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de noviembre de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01295/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE XXXX SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 09 de marzo de 2016 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito mediante burofax a ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE XXXX (en lo sucesivo, la Asociación) solicitando le fuesen facilitados los siguientes datos: - “De quién han obtenido, o les han facilitado mi nombre, apellidos y domicilio. Todos los datos completos de mi persona que tengan incluidos en su fichero que han sido o van a ser objeto de tratamiento. Cuantos otros datos de mi persona (incluidas fotografías aéreas de donde resido), que hayan obtenido o les hayan sido facilitados, aun cuando no los hayan incluido en su fichero. Todos los datos de mi persona resultantes de cualquier elaboración o proceso informático. Todos los cesionarios de mis datos personales a los que se les ha enviado el citado Boletín, para poder ejercer mi derecho de cancelación. Toda la información sobre el origen de mis datos, o de las personas o entidades públicas o privadas, que les hayan facilitado los mismos. Todas las comunicaciones realizadas o que tengan previstas de mis datos. La especificación de los concretos usos y finalidades para los que han almacenado mis datos.” La Asociación le contestó indicando que sus datos se han obtenido a partir de la actuación policial comunicada por parte de la Policía Local de Las Rozas con motivo de una actuación realizada por el interesado, y además, constan datos en diversos documentos como denuncias, copias de escritos de reclamación, sentencias dirigidas y recibidas de instituciones y organismos oficiales, informe comercial, cartas dirigidas a la Asociación de Propietarios, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 otros documentos que le vinculan con la empresa Promotora Interurbana. Le informan que únicamente constan su nombre y apellidos, dirección y DNI, que sus datos se utilizarán para la gestión de los expedientes judiciales o administrativos en curso, o para contestar las reclamaciones y comunicados que le ha dirigido, o para informar a todas aquellas personas que tengan la condición de interesados, o cualesquiera otras que autorice la legislación vigente. Asimismo, le indican que “En relación a la solicitud de los datos de los cesionarios, como usted conoce, se han comunicado a los asociados a los que se les ha enviado el boletín.” SEGUNDO: Con fecha 14 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación del interesado contra la Asociación por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso al no haber pormenorizado y concretado cada documento de donde han obtenido sus datos y quién se los ha facilitado: - “Relación de los documentos de que dispone con mis datos personales Relación de las denuncias de que dispone con mis datos personales Relación de escritos de reclamación de que dispone con mis datos personales Relación de sentencias de que dispone con mis datos personales Relación de cartas de que dispone con mis datos personales, concretando sus fechas y motivos Relación de los documentos que me vinculan con la empresa Promotora Interurbana Informe comercial en el que constan mis datos personales” El reclamante manifiesta que la Asociación indica que se utilizarán, entre otras cuestiones, para informar a todas aquellas personas que tengan la condición de interesados, “(…) no habiéndose respondido respecto a las comunicaciones ya realizadas a terceras personas, y si a éstas les hicieron suscribir algún documento de confidencialidad de la cesión” y solicita que se le reconozca “(…) mi derecho de acceso total a los diferentes documentos, sentencias, denuncias, cartas, informe comercial, etc. que dice obran en poder de la Asociación (…)” TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Asociación manifiesta que, una vez recibido el ejercicio de acceso, procedió a dar respuesta al mismo. “En el escrito de contestación se reflejaron los datos de carácter identificativo del D. (…) (nombre y apellidos, dirección y DNI) que posee esta Asociación y se le indicó su origen: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Atestado policial remitido a esta Asociación por parte de la Policía Local de Las Rozas, en relación a unas obras que se www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 estaban realizando por parte de la Asociación en interés de la Urbanización. En el atestado D. (…) realizó manifestaciones en contra de dichas actuaciones. - Se identifica la naturaleza del tratamiento de los datos personales de D. (…), derivados de los documentos en los que constan sus datos personales, conocidos todos ellos por él mismo puesto que forman parte de los escritos que ha dirigido a esta Asociación, de los procedimientos judiciales mantenidos con esta Asociación y las diferentes reclamaciones y denuncias que se han recibido instadas por D. (…) - Se refleja que sus datos identificativos constan en documentos asociados a la entidad Promotora Interurbana, S.A. con la que esta Asociación mantiene relación (…) - Se identifican los cesionarios de sus datos.” La Asociación señala que el derecho de acceso no incluye documentos concretos, como ha manifestado reiteradamente la Agencia Española de Protección de Datos. El reclamante, en primer lugar, señala que no se ha acreditado que la persona que presenta el escrito de la Asociación sea la presidenta y representante de la misma. En lo relativo a su derecho de acceso, éste no se ha cumplimentado totalmente, ya que no se dio respuesta de “(…) cuáles fueron las concretas fuentes ni la definición del documento concernido en cada caso, ni la fecha de los mismos, ni si han dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que los conoció (…), ni si, en cada caso concreto, se conservaban por alguna razón bloqueados (…)” tal como establece el artículo 29.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/
- El reclamante manifiesta que la Asociación mantiene indebidamente en sus archivos sus datos personales, que deberían haber sido cancelados por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que se los cedieron, obtenidos de fuentes que no identifica, ni define el acto ni lo sitúa cronológicamente (varias denuncias del interesado en 2001 y 2009 contra la Asociación presentadas ante la Agencia Española de Protección de Datos que dieron lugar a sus procedimientos correspondientes). El reclamante señala, en relación con un Informe Comercial, que “Al no haber realizado alegación alguna dicha Asociación en relación con la concreta fuente, fecha, motivo de su archivo, de los datos personales del dicente-reclamante, contenido en un informe comercial de él, se le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 priva del derecho de acceso del art. 15 LOPD”. La Asociación indica que “A pesar de que el derecho de acceso no incluye documentos concretos, tal y como se ha manifestado reiteradamente por esta Agencia en sus resoluciones de tutela de derechos, esta Asociación desea poner de manifiesto que el concreto documento denominado “Informe Comercial”, figura asociado a la entidad Promotora Interurbana, S.A., tal y como se le ha indicado, en la medida que dicho documento se corresponde con una Nota Informativa del Registro Mercantil emitida el 15/03/2008 con los datos generales de la citada sociedad que se adjunta (…).”» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al reclamante el 01 de diciembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado un escrito con fecha 23 de diciembre de 2016 indicando que la Asociación, como cumplimentación a la resolución dictada, le ha remitido una relación de cesionarios “(…) omitiendo muchos cesionarios y se señalan otros a los que no se les ha cedido los datos personales del ahora denunciante” y presenta diversa documentación como denuncia contra la entidad. Del examen del citado escrito se observa que las pretensiones del reclamante pueden ser interpretadas como un recurso de reposición contra la resolución dictada por la Directora de esta Agencia, y como tal recurso se procederá a su resolución, a tenor de lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «OCTAVO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por lo tanto, en el presente caso sólo se analizará el derecho de acceso solicitado por el reclamante ante la Asociación. El resto de cuestiones ya han sido analizadas y resueltas en los expedientes E/03786/2016 y RR/00624/
- En cuanto a las manifestaciones del reclamante indicando que determinados datos deberían haber sido cancelados, el derecho de cancelación establecido en la normativa de protección se caracteriza por ser un derecho personalísimo que será ejercitado por el afectado, sin que, en este caso, se haya aportado prueba documental alguna que permita considerar que el reclamante solicitase tal derecho ante el responsable del fichero. En el presente supuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores, de la documentación obrante en el expediente se observa que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - el reclamante solicitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la Asociación, y que la Asociación le contestó indicando que sus datos se han obtenido a partir de una actuación policial, y que además, constan datos en diversos documentos como denuncias, copias de escritos de reclamación, sentencias dirigidas y recibidas de instituciones y organismos oficiales, informe comercial, cartas dirigidas a la Asociación de Propietarios, y otros documentos que le vinculan con la empresa Promotora Interurbana. Le informan que únicamente constan su nombre y apellidos, dirección y DNI, que sus datos se utilizarán para la gestión de los expedientes judiciales o administrativos en curso, o para contestar las reclamaciones y comunicados que le ha dirigido, o para informar a todas aquellas personas que tengan la condición de interesados, o cualesquiera otras que autorice la legislación vigente. Asimismo, le indican que “En relación a la solicitud de los datos de los cesionarios, como usted conoce, se han comunicado a los asociados a los que se les ha enviado el boletín.” - El reclamante manifiesta su disconformidad con dicha respuesta por no haber pormenorizado y concretado cada documento de donde han obtenido sus datos y quién se los ha facilitado, relacionando los diferentes documentos, incluyendo fechas y motivos. Señala que no se le ha respondido respecto a las comunicaciones ya realizadas a terceras personas, y si a éstas les hicieron suscribir algún documento de confidencialidad de la cesión y solicita que se le reconozca “(…) mi derecho de acceso total a los diferentes documentos, sentencias, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 denuncias, cartas, informe comercial, etc. que dice obran en poder de la Asociación (…)” - Durante la tramitación del presente procedimiento, el reclamante señala que éste no se ha cumplimentado totalmente, ya que no se dio respuesta de “(…) cuáles fueron las concretas fuentes ni la definición del documento concernido en cada caso, ni la fecha de los mismos, ni si han dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que los conoció (…), ni si, en cada caso concreto, se conservaban por alguna razón bloqueados (…)” tal como establece el artículo 29.3 del RLOPD. El reclamante manifiesta que la Asociación mantiene indebidamente en sus archivos sus datos personales, que deberían haber sido cancelados por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que se los cedieron, obtenidos de fuentes que no identifica, ni define el acto ni lo sitúa cronológicamente (varias denuncias del interesado en 2001 y 2009 contra la Asociación presentadas ante la Agencia Española de Protección de Datos que dieron lugar a sus procedimientos correspondientes). Examinada la respuesta dada por la Asociación como contestación al derecho de acceso, y teniendo en cuenta que éste es el derecho a obtener información sobre los datos de base del afectado, se observa que facilitó al reclamante el origen de sus datos, sin que la pretensión de una relación pormenorizada y concreta cada documento de donde han obtenido sus datos y quién se los ha facilitado, relacionando los diferentes documentos, incluyendo fechas y motivos, quepa dentro de la definición de dato de base. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los arts. 15.1 de la LOPD y 29.3 del RLOPD anteriormente transcritos. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos. Por tanto, la obtención de copia de esos documentos queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes. En cuanto a los cesionarios de los datos, “En relación a la solicitud de los datos de los cesionarios, como usted conoce, se han comunicado a los asociados a los que se les ha enviado el boletín”, no puede considerarse que haya sido debidamente atendido, ya que no consta que la Asociación le haya especificado dichos cesionarios (entidades, organismos, …). En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 presente reclamación de Tutela de Derechos al considerar que el derecho de acceso facilitado es incompleto, al no habérsele indicado los cesionarios de sus datos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes.» III El reclamante argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que el responsable del fichero no le ha facilitado todos los cesionarios, manifestando que la Asociación le ha remitido una relación “(…) omitiendo muchos cesionarios y se señalan otros a los que no se les ha cedido los datos personales del ahora denunciante”. Respecto de dicha afirmación, no se ha aportado prueba documental alguna que permita analizar y valorar que la misma no sea correcta. Como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, el procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por lo tanto, quedaron fuera de dicha resolución el resto de cuestiones planteadas, que ya habían sido analizadas en otros procedimientos instruidos por esta Agencia. En relación a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar, como ya se ha señalado, sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede desestimar el presente recurso de reposición. El reclamante tiene la posibilidad, si a su derecho conviene, de presentar ante esta Agencia todas aquellas pruebas que acrediten que el acceso solicitado no fue debidamente atendido, y desde esta Agencia se procedería a su análisis y valoración, sin que se prejuzgue el resultado de los mismos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de noviembre de 2016 en el expediente TD/01295/2016, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE XXXX. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es