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REPOSICION-TD-01298-2018

1/4  Procedimiento nº.: TD/01298/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00335/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01298/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01298/2018, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) (a partir de ahora recurrente). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 2 de abril de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 26 de abril de 2019, con entrada en esta Agencia el mismo día en el que en síntesis señala que: Se infringe el artículo 20 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo desarrolla. “…En particular, se trata de publicaciones realizadas por el Sindicato Unificado de Policía (SUP) en las que se critica la conducta profesional del Sr. A.A.A. y se informa de la apertura de un expediente que concluyó con la sanción al interesado por maltratar verbalmente a responsables del sindicato, motivo por el que se le restan tres puntos en el simbólico “Carné X Puntos”. El Sr. A.A.A. manifiesta en su contestación a las alegaciones de esta parte que esa sanción fue recurrida y revocada; sin embargo, no lo acredita como así sería su carga. Por otro lado, en una de las publicaciones, que reproduce la respuesta del Sr…” Además, según el recurrente se trata de información de carácter profesional y no obsoleta. Afirma el recurrente respecto a la obsolescencia que la Audiencia Nacional ha declarado, por ejemplo, que no era obsoleta información de más de seis años de antigüedad. La resolución recurrida es contraria a la Jurisprudencia del TJUE. La Resolución es, asimismo, contradictoria con la doctrina fijada por la Sentencia de 13 de mayo de 20143 ( Sentencia Costeja ) del Tribunal de Justicia de la Unión C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/4 Europea ( TJUE ) que establece la prevalencia del interés general frente a una solicitud de cancelación “ si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate ”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. III En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: SEPTIMO: En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho de supresión ante Google en relación a las URLs antes transcritas. Ahora bien, analizada la reclamación con lo aportado, por un lado, existe o puede existir un interés legítimo o colectivo, se trata de noticias de una publicación sindical, donde se tratan datos relacionados con la vida profesional en varios aspectos tanto positivos como negativos. Y, por otro, en el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por el nombre del reclamante, que deben considerarse no pertinentes en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Además, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, más de ocho años, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer, estaría justificada su supresión. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implique la captación por el buscador, debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público en general a acceder a la información y, teniendo en cuenta que la profesión del reclamante, policía en activo, puede tal y como el mismo manifiesta plantear problemas de seguridad, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto de dichas URLs. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/4 IV Examinada de nuevo toda la documentación presentada en la reclamación y, estudiados los argumentos del recurrente tenemos que reiterar la posición de esta Agencia ya que, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Tal y como se acaba de transcribir en el apartado siete de la reclamación, no se pretende impedir la publicación de unas noticias en contra del Artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que desarrolla, ni tampoco ir en contra de la Jurisprudencia del TJUE, sino que dado el tiempo transcurrido, más de ocho años, el problema de seguridad que le puede acarrear al reclamante, policía en activo, y que no se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implique la captación por el buscador, esta Agencia sigue considerando que la reclamación fue correctamente estimada. Por tanto consideramos que no es necesario para la sociedad en general que al teclear el nombre del reclamante aparezcan unas noticias de hace más de ocho años, referentes a una publicación a la que cualquier interesado puede acceder consultando la fuente, en este caso el Sindicato de Policía, pero que su difusión de forma generalizada puede acarrear problemas de seguridad. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de marzo de 2019, en el expediente TD/01298/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es

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