1/4 Procedimiento nº : TD/01299/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00792/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01299/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01299/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.), la cancelación de sus datos que aparecen en la direcciones : http://.................1 http://.................2 http://.................3 http://.................4 SEGUNDO: GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.), contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que la inclusión de la noticia o las noticias en los resultados de búsqueda de google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento , relevante y de interés público. TERCERO: Con fecha 14 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.), por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 18 de septiembre de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de octubre de 2014, con entrada en esta Agencia el 23 de octubre de 2014, en el que señala, en síntesis, que: - La inclusión de los datos identificativos del afectado en las noticias a las cuales se puede acceder a través de dichos enlaces no aportan ningún valor noticiable a la información difundida. - Que el afectado en ningún momento ha sido imputado, juzgado o citado para testificar en el procedimiento penal que según la Agencia reviste relevancia pública FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos se determinó que el reclamante ejercitó el derecho ante (Google Inc.) (GOOGLE SPAIN S.L.) en relación a los enlaces : http://.................1 http://.................2 http://.................3 http://.................4 En dichos enlaces figuran publicados los datos personales del reclamante referidos a hechos objeto de investigación en un procedimiento penal por la adjudicación de un contrato de obra pública La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Debe recordarse la recogido, entre otras, en la SAN de 30-12-2014 ( recurso 242/2011) El reclamante basa el derecho de cancelación de sus datos personales en dos noticias aparecidas en los diarios “El País” y “ABC” de 1989, en el que según dice se relaciona al interesado con un suceso acaecido en dicho año en el que estuvo implicado, y respecto del cual se han saldado, con creces, las responsabilidades derivadas del mismo. Pues bien, dicha información es insuficiente para determinar la naturaleza de la información y su carácter sensible para la vida privada del afectado, bien por no resultar necesarios los datos personales en relación con los fines para los que se recogieron, bien por otras razones, siendo imposible con el contenido de la información que consta en las actuaciones realizar la ponderación de intereses en conflicto tanto por el responsable del tratamiento como por la propia Agencia, que la Directiva 95/46/CE y la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2013 obliga a llevar cabo en los supuestos como el presente. Ha de señalarse que nos encontramos con una información de interés para los ciudadanos, al referirse a hechos objeto de investigación en un procedimiento penal por la adjudicación de un contrato de obra pública y donde están implicados, además, diversos cargos públicos , circunstancia de interés para la opinión pública que no se ha acreditado que resulte incierta u obsoleta. Así, en las noticias referidas se alude a un proceso judicial seguido en el juzgado número 3 de Orihuela sin que se acompañe documentación alguna del mismo que soporte la obsolescencia o falta de veracidad de las informaciones señaladas. En consecuencia , no se ha aportado información suficiente para realizar la ponderación de intereses requerido por la STJUE. III Manifiesta el recurrente que la inclusión de los datos identificativos del afectado en las noticias a las cuales se puede acceder a través de dichos enlaces no aportan ningún valor noticiable a la información difundida. En este caso hay que tener en cuenta la naturaleza de las noticias recogidas en los enlaces cuya cancelación el recurrente solicitó; y en dichos enlaces se refieren a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 informaciones que se considera de interés para los ciudadanos, al ser hechos objeto de investigación en un procedimiento penal por la adjudicación de un contrato de obra pública y donde están implicado , además, diversos cargos públicos. En cuanto al papel desempeñado por el afectado hay que indicar que en varias de las informaciones aparece como Director General de una gran empresa, que mantuvo contactos y conversaciones sobre cambios de ubicación de la planta de gestión de residuos , circunstancia de interés para la opinión pública que no se ha acreditado que resulte incierta ,siendo estas informaciones de los años 2010 y 2012 por lo que tampoco puede considerarse obsoletas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de septiembre de 2014, en el expediente TD/01299/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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