1/4 Procedimiento nº.: TD/01309/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00075/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01309/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2016, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01309/2016, en la que se acordó Inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad INVESTIGACIÓN INFORMÁTICA APLICATY, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 1 de junio de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad INVESTIGACIÓN INFORMÁTICA APLICATY, S.L. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por el reclamante, se comprueba que la reclamación debe ser completada, por lo que, con fecha 19 de julio de 2016, se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose a D. A.A.A. para que aportara acreditación de la recepción del ejercicio de derecho de acceso por el responsable del fichero. TERCERO: En fecha 4 de agosto de 2016, el reclamante remitió escrito a esta Agencia, aportando diversa documentación. Sin embargo, en el Acuse de Recibo de Burofax Postal consta Desconocido, y el servicio de mensajería informa que la empresa destinataria no se encuentra en la dirección indicada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 4 de agosto de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 21 de diciembre de 2016, según consta en la Certificación de Entrega emitida por el Servicio de Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 23 de enero de 2017, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: La dirección a la que se dirigió la solicitud de Derecho de Acceso es la que consta en el BORME. El Código de Comercio establece la obligación para los empresarios de la inscripción de las sociedades mercantiles en el Registro Mercantil. El hecho de que esta dirección sea ficticia o inventada no debería, servir de excusa para no cumplir con lo establecido en la vigente normativa de Protección de Datos o de la LSSI-CE. El solicitante entiende que la utilización de direcciones ficticias no solamente incumple el Código de Comercio, la normativa en materia tributaria y de la Seguridad Social, sino también impide que la mercantil INVESTIGACIÓN INFORMÁTICA APLICATY, S.L. cumpla con las obligaciones derivadas de la LOPD y de la LSSI-CE. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “OCTAVO: Con fecha 19 de julio de 2016, esta Agencia requirió la subsanación, por no cumplir los requisitos formales, como indica el artículo 71 de la Ley 30/1992, señalada anteriormente. Y dicha solicitud fue contestada por el reclamante en fecha 4 de agosto de
- No obstante, no se ha subsanado lo requerido por esta Agencia, puesto que no se ha acreditado la recepción del ejercicio del derecho de acceso por el responsable del fichero, ya que el servicio de mensajería informa que la empresa destinataria no se encuentra en la dirección indicada. Esto no permite acreditar que se haya producido la recepción de la solicitud por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de acceso y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello, no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: El recurrente motiva su recurso en el hecho de que la dirección de la entidad ante la que ha ejercitado su derecho sea ficticia o inventada, lo cual no debería servir de excusa para no cumplir con lo establecido en la vigente normativa de Protección de Datos o de la LSSI-CE. Pues bien, esta Agencia ha comprobado que efectivamente la dirección postal a la que se ha dirigido el reclamante es la que consta en el Registro Mercantil. Sin embargo, no es competencia de esta Agencia la exactitud de las inscripciones que constan en el Registro Mercantil. Y como ya se ha indicado en la Resolución recurrida, al no acreditarse el ejercicio del derecho ante el responsable del fichero, no se puede iniciar un procedimiento de Tutela de Derechos, ya que el requisito previo necesario es que se haya ejercitado el derecho ante la entidad. Por tanto, examinado el Recurso de Reposición presentado por el interesado, al no aportar hechos nuevos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 2 de diciembre de 2016, en el expediente TD/01309/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es