1/4 Procedimiento nº.: TD/01310/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00896/2016 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01310/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01310/2016, en la que se acordó Inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad DIVERSIFICACIÓN EMPRESARIAL Y TECNOLOGÍA, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 1 de junio de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad DIVERSIFICACIÓN EMPRESARIAL Y TECNOLOGÍA, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por el reclamante, se comprueba que la reclamación debe ser completada, por lo que, con fecha 19 de julio de 2016, se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose a D. A.A.A. para que aportara acreditación de la recepción del ejercicio del derecho de acceso por el responsable del fichero, sin recibir contestación por parte del reclamante. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 28 de noviembre de 2016, según consta en la Prueba de Entrega emitida por el Servicio de Correos. CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 27 de diciembre de 2016, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: En la mañana del 4 de agosto de 2016 el reclamante presentó personalmente ante el Registro de la AEPD el escrito requerido por la AEPD correspondiente al Procedimiento TD/01310/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Con fecha 28 de noviembre de 2016, el reclamante recibió escrito de la AEPD conteniendo la resolución nº.: R/02862/2016, que inadmite la reclamación TD/01310/2016 efectuada por el reclamante, indicando como motivo en el Hecho Segundo que el requerimiento efectuado por la AEPD al reclamante había sido desatendido por el reclamante. La dirección a la que se dirigió la solicitud de Derecho de Acceso es la que consta en el BORME, en su edición de 11 de junio de
- Se aporta copia. El hecho de que esta dirección sea ficticia o inventada no debería, en opinión del reclamante, servir de excusa para no cumplir con lo establecido en la vigente normativa de Protección de Datos. El reclamante entiende que de los hechos descritos en este escrito, junto con los documentos ya aportados al expediente, así como de los documentos que se adjuntan para que la AEPD pueda cotejarlos, se deduce que la AEPD ha incurrido en un error de hecho, al no incorporar los propios documentos aportados al expediente del Procedimiento TD/01310/2016, el día 4 de agosto de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “SÉPTIMO: Con fecha 19 de julio de 2016, esta Agencia requirió la subsanación, por no cumplir los requisitos formales, como indica el artículo 71 de la Ley 30/1992, señalada anteriormente. Y dicha solicitud no fue atendida por el reclamante, por lo que procede B.B.B. la presente reclamación de Tutela de Derechos.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: El recurrente motiva su Recurso de Reposición en que subsanó lo requerido por esta Agencia, y dicha subsanación no se tuvo en consideración en la resolución de la Tutela de Derechos. Si bien es cierto que se cometió un error de hecho por parte de esta Agencia en dicha Resolución, tanto en el Hecho Segundo (“sin recibir contestación por parte del reclamante”) como en el Fundamento de Derecho Séptimo (“Y dicha solicitud no fue atendida por el reclamante”), la enmienda de dicho error, una vez examinada la documentación remitida por el reclamante, no cambiaría el sentido de la Resolución recurrida, que seguiría siendo de Inadmisión, al no haberse acreditado por el reclamante que la entidad hubiera recibido la solicitud de acceso a sus datos personales (consta como Desconocido/a y el servicio de mensajería informa que la empresa destinataria no se encuentra en la dirección indicada), como establece el artículo 24.5 del Reglamento de la LOPD, que dispone: “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aun cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” A la vista de lo expuesto, el Recurso de Reposición presentado por el interesado, aporta un hecho nuevo que no se tuvo en consideración al resolver la Tutela de Derechos. Sin embargo, no existiría el argumento jurídico necesario que permitiera reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y en aras del principio de eficacia recogido en el artículo 103 de la Constitución, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 18 de noviembre de 2016, en el expediente TD/01310/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es