1/3 Procedimiento nº.: TD/01313/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00268/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01313/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de marzo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01313/2018, en la que se acordó estimar parcialmente la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L., en adelante, la parte recurrente) el 7 de marzo de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de abril de 2019, en el que señala que, la resolución ahora impugnada es incongruente por infringir el artículo 88.2 de la Ley 39/2015 PACAP. Pues la resolución impugnada resulta de imposible cumplimiento, ya que no es titular ni responsable del servicio Twitter, por lo que no podría, en ningún caso, proceder al bloqueo de aquellas expresiones o tuits que incitan a la violencia y de los tuits donde se difunden datos de carácter personal de la parte reclamante. Además, ni siquiera el reclamante ha solicitado a Google ni a esta Agencia la adopción de esa medida, sino exclusivamente el bloqueo de un enlace determinado al amparo del derecho al olvido. Por lo tanto, el razonamiento de la Agencia es contrario a la fundamentación de la resolución. Google vuelve a plantear los mismos argumentos que ya manifestó en la tramitación de la reclamación, indicando que la única URL controvertida remite a informaciones y opiniones justificadas en el contexto en el que se han publicado y que remiten a una cuenta de Twitter en la que se podría calificar como de humor negro o de denuncia ácida que un usuario adopta el papel del interesado y comparte tuits propios y de terceros sobre una condena de prisión. Que, la cuenta no es del reclamante, sino de un tercero que se hace pasar por él y el propósito es precisamente denunciar y criticar al reclamante a través de tuits y nada indica que no estén amparadas por la libertad de expresión y opinión de sus autores, y, sin duda, contribuyen a la formación de una opinión pública sobre un homicidio por el que fue condenado el reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En base a lo argumentado por Google sobre que la resolución impugnada que, incurre en incongruencia y que la URL cuestionada es de un tercero que vierte información y opiniones en twittee y aunque resulten hirientes o puedan molestar están amparada por la libertad de expresión. Se entiende que la resolución recurrida no es incongruente, la parte reclamante solicitó la supresión de la URL porque vulnera el derecho a la protección de datos, dado que un tercero vierte información de este en la red, entre la información que hace llegar a los internautas, contiene datos de carácter personal que no están relacionados con los hechos denunciados, como pueden ser entre otros el domicilio postal, el DNI, teléfono de la parte reclamante y que nada tiene que ver con el proceso penal ni con la condena, por lo tanto se considera un tratamiento indebido. La libertad de expresión no es absoluta y está limitada cuando colisiona con otros derechos, por ello, no cabe ampararse en este Derecho para difundir expresiones o tuis que incitan a la violencia tales como se recoge entre la documentación obrante en el expediente: “muerte al asqueroso asesino”. pues, esas expresiones y datos no pueden formar parte de la denuncia ni de la crítica o de información, ni se puede considerar opiniones públicas amparadas en la libertad de expresión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Esta Agencia entiende que, en la resolución impugnada no se produce incongruencia, pues por un lado insta a que se límite a difundir datos de carácter personal y expresiones injuriosas por la red, dado que vulnera el derecho a la protección de datos como un Derecho autónomo, asimismo entiende que el resto de contenidos que se vierte en la red contra alguien, aunque puedan resultar molestas, desagradables, desabridas e hirientes, están amparadas por la libertad de expresión y opinión de sus autores, frente a la protección de datos que, sin duda, contribuyen a la formación de una opinión pública sobre un ilícito penal, Por lo tanto, procede acordar su desestimación y se deben llevar a cabo los mecanismos necesarios para que no se difundan datos de carácter personal ni expresiones injuriosas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de marzo de 2019, en el expediente TD/01313/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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