1/4 Procedimiento nº.: TD/01314/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00699/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01314/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01314/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.), la cancelación de sus datos que aparecen en la direcciones : A.A.A. SEGUNDO: GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.), contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que la inclusión de la noticia o las noticias en los resultados de búsqueda de google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento , relevante y de interés público. TERCERO: Con fecha 7 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.), por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a B.B.B. el 15 de septiembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 25 de septiembre de 2014, con entrada en esta Agencia el 29 de septiembre de 2014, en el que señala, en síntesis, que: - El reclamante ya ha cumplido con la pena impuesta por la Sentencia del Juzgado de lo Penal ( acompaña copia de la Sentencia ) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante (Google Inc.) (GOOGLE SPAIN S.L.) en relación a los enlaces : A.A.A. En dicho enlace figuran publicados los datos personales del afectado recogidos en una noticia de prensa de 2008 y referidos a la detención del reclamante , médico , por hechos realizados en su consulta . La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al referirse a hechos realizados por el reclamante en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 consulta profesional que dieron lugar a su detención, circunstancia de interés para la opinión pública que no se ha acreditado que resulte incierta u obsoleta, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado y no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos, Por consiguiente, por los motivos expuestos se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de derechos. III Manifiesta el reclamante que ya ha cumplido con la pena impuesta por la Sentencia del Juzgado de lo Penal ( acompaña copia de la Sentencia ). A la vista de la documentación aportada por el recurrente, se observa que la sentencia aportada ahora en el recurso de reposición no fue aportada en el momento de la solicitud ante el responsable del fichero ni posteriormente en la reclamación , por lo que no se dispuso en este caso con los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de ponderación de los intereses en juego, a que se refiere la Sentencia del TJUE, entre los que figura la posible relevancia pública del solicitante o la obsolescencia de los hechos que se recogen en el enlace. En consecuencia, no contando en el momento de ejercer el derecho con la información suficiente para efectuar la ponderación de los intereses en juego y determinar cual es preferente, procede desestimar el recurso, sin perjuicio que pueda ejercer nuevamente el derecho ante el responsable del fichero aportando la documentación acreditativa de la petición conforme a lo establecido en el artículo 25.1 .d) del Reglamento de Protección de Datos de Carácter Personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de septiembre de 2014, en el expediente TD/01314/2014, que INADMITE la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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