1/4 Procedimiento nº.: TD/01315/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00091/2019 El 10 de enero de 2019, D. A.A.A. presenta un escrito respecto a la resolución dictada por esta Agencia que se resolverá como recurso de reposición contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01315/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01315/2018, en el que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (a partir de ahora recurrente), contra HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUÉS DE VALDECILLA. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 12 de diciembre de 2018, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado escrito en fecha 10 de enero de 2019, con entrada en esta Agencia el 10 de enero de 2019, en el que literalmente señala lo siguiente: “SOBRE LA RECLAMACIÓN QUEJA (…) PUETA POR MI. SOLICITO QUE SIN DILACIÓN, SE SIGA TRAMITANDO Y CONTINUEN ADELANTE CON ELLA Y ME INFORMEN Y COMUNIQUEN DE COMO ESTAN Y CUANDO SANCIONEN DE LA RESOLUCION COMPLETA” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter preliminar, debe señalarse que el nuevo escrito presentado por el denunciante no se califica como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso de reposición. Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, debe señalarse lo siguiente: Que la reclamación se resolvió estimando por motivos formales porque el derecho solicitado se atendió a lo largo del procedimiento dando una respuesta motivada y justificada. A saber: SEXTO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas hay que señalar que el presente procedimiento tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso a unas grabaciones de una cámara de seguridad de un hospital y no obtuvo la respuesta legalmente establecida. Sin embargo, a lo largo del procedimiento el hospital responde al reclamante motivando la respuesta. Según el hospital, en las grabaciones no se puede identificar ni al reclamante ni la matrícula de la motocicleta, por lo tanto, no es posible facilitar el acceso cuando dichas imágenes no lo identifican. Analizada toda la documentación enviada por ambas partes se puede comprobar un claro desacuerdo respecto a unos hechos que ocurrieron entre el reclamante y el personal de vigilancia del hospital. Hechos que motivaron la petición de las grabaciones por no estar de acuerdo entre las partes. Pero estas circunstancias son ajenas a la protección de los datos y deberán resolverse en los foros que correspondan, por tanto, no se tendrán en cuenta para valorar la reclamación. Por último, es competencia de esta Agencia velar porque el derecho solicitado sea atendido. Por tanto, teniendo en cuenta que la reclamación fue contestada de forma motivada, pero fuera de plazo, esta Agencia procede a estimar por motivos formales la reclamación que originó el presente procedimiento. Por tanto, no procede seguir tramitando una reclamación que por un lado ha sido resuelta y, por otro, el recurrente no aporta documentación alguna que haga replantearse otras cuestiones. Respecto a su petición de que le comuniquemos “…DE COMO ESTAN Y CUANDO SANCIONEN…”, el recurrente debe saber que el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 610-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". III Por último, examinado el escrito que resolvemos como recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos nuevos que puedan hacer replantear la resolución emitida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de diciembre de 2018, en el expediente TD/01315/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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