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REPOSICION-TD-01322-2015

1/7 Procedimiento nº.: TD/01322/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00060/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.5. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01322/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2015 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01322/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.5. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) respecto de una URL y desestimar la misma respecto de otras dos URLs. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Dª A.A.5. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Inc. (Google Spain). Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en una serie de URLs en relación con la publicación de una Sentencia del Tribunal Constitucional de febrero de 2012, resolutoria de un recurso de amparo promovido por una entidad contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recaída en recurso de casación núm. XXX/2005 contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación núm. NNN-2004 El origen de la demanda de amparo se encuentra cuando la reclamante promovió demanda de juicio ordinario por infracción de sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen por la inclusión en un programa de televisión de un reportaje que centrado en la reaparición de (......), informaba mediante el formato voz «en off» que unos periodistas habían fingido querer entrar en el partido ***PARTIDO.1. Captan y emiten así, imágenes del interior conseguidas mediante cámara oculta en las que la demandante aparece en primer plano y, escuchándose su voz, mientras se dirigía a otras personas, que no salen en cámara, formulando opiniones xenófobas que en el programa de televisión usaron para demostrar la carencia de ideario democrático del grupo. Desde Google Inc. (Google Spain) le contestaron que: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Estaban trabajando para bloquear las siguientes URL de las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google correspondientes a consultas relacionadas con su nombre: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7       V.V.V. B.B.B. A.A.0. U.U.U. T.T.T. Y.Y.Y. “Tenga en cuenta que la acción puede tardar varias horas en hacerse efectiva (…)” - En relación con las siguientes URL:                   A.A.4. A.A.3. R.R.R. Q.Q.Q. L.L.L. M.M.M. P.P.P. S.S.S. N.N.N. O.O.O. Z.Z.Z. X.X.X. I.I.I. F.F.F. J.J.J. D.D.D. H.H.H. G.G.G. “No hemos podido localizar su nombre en esta página. Hemos adoptado medidas manuales para evitar que las búsquedas de su nombre influyan en la clasificación de esta página.” - En relación con las siguientes URL  C.C.C. “Nuestra conclusión es que la inclusión de la noticia o las noticias en los resultados de búsqueda de Google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento, relevante y de interés público.” - Con respecto a las siguientes URL  K.K.K. “Al parecer, el contenido de esta(

  1. s)URL(
  2. s)ha sido publicado y se proporciona a las herramientas de búsqueda, de forma continua, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 un órgano o agencia de gobierno. A la luz de la decisión gubernamental actual de poner este contenido a disposición del público, hemos incluido que la referencia a esta información en los resultados de búsqueda de Google se justifica por el interés público” - En relación con las siguientes URL  A.A.2. “En este caso, parece que las URL que ha identificado incluyen información acerca de usted que es relevante y no está obsoleta. Por tanto, concluimos que la referencia a este material en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés público en tener acceso a él.” SEGUNDO: Con fecha 17 de julio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación al mostrarse sus datos personales en los siguientes enlaces web: 1. 2. 3. E.E.E. A.A.A. A.A.1. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Google Inc. (Google Spain) señaló que le consta que la reclamante solicitó la cancelación de sus datos en los tres enlaces indicados. “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud de la interesada, y a la vista de su contenido, desea informar a la AEPD de que ha procedido al bloqueo de dos de los tres enlaces objeto del procedimiento que nos ocupa: (…)” (enlaces nº 2 y 3) “(…) respecto del enlace E.E.E. Google Inc. ha comprobado que en esa página web no se publican datos personales de la Sra. (…). En particular, todo indica que los editores de esa página web han decidido voluntariamente sustituir el nombre de la interesada por sus iniciales “(…)”. Debe advertirse que a día de hoy esas URL ni siquiera aparece entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre de la interesada.”  La reclamante manifiesta que, en Google.es, al buscar el nombre y apellidos entrecomillados o no, sigue apareciendo el enlace nº 3; y que en Google.com, al buscar el nombre y apellidos entrecomillados, aparecen los enlaces 2 y 3, y en la búsqueda sin entrecomillar, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 aparece, además, el enlace 1.  Google señala que “(…) como ya pusimos de manifiesto con anterioridad, ninguna de esas tres URLS aparece enlazada en Google.es al realizar una búsqueda a partir del nombre de la interesada” CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.5. el 04 de enero de 2016 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de enero de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala: “La AEPD ha estimado el derecho de oposición a fin de que al realizar la búsqueda de los datos en Google.com no se mostrase una información. El contenido del pronunciamiento es limitado, en la medida que la AEPD parece vincular la desindexación a las búsquedas que se realicen desde España.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo 124. Plazos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). Respecto a las manifestaciones de la recurrente, esta Agencia viene argumentando en diversos procedimientos de tutela de derechos que los buscadores de internet facilitan la accesibilidad y difusión de datos personales a cualquier internauta que realice una búsqueda basada en el nombre de una persona, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del afectado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que “Los artículos 12, letra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
  3. b)y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona”. Asimismo, el Tribunal establece que “el gestor de este motor(de búsqueda), como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.” Como señala el Grupo de Autoridades de protección de datos de la Unión Europea (GT29) en el documento “Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on <<Google Spain and Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and …>> C-131/12”, la Sentencia establece una obligación de resultado que afecta a la operación de tratamiento llevada a cabo por el motor de búsqueda. Las decisiones de bloqueo de resultados deben aplicarse de modo que se garantice una eficaz y completa protección de los derechos garantizados por la Directiva y que no se eluda fácilmente el Derecho de la Unión. En ese sentido, limitar el bloqueo a los dominios de la Unión Europea aduciendo que los usuarios tienden a utilizar las versiones nacionales de los motores de búsqueda o que son automáticamente redirigidos a ellas en caso de que intenten acceder a través de otras versiones no puede considerarse como un medio suficiente para garantizar los derechos de los interesados según la Sentencia. Particularmente, cuando cualquier persona puede, sin recurrir a medios desproporcionados o fuera del alcance de un usuario medio, evitar el redireccionamiento automático que la compañía realiza. Para el GT29 esto significa, en la práctica, que el derecho debería ser efectivo en cualquier caso en todos los dominios relevantes. La eficacia que requiere la correcta aplicación de la Sentencia sólo puede alcanzarse si los bloqueos en la lista de resultados del buscador se producen frente a búsquedas realizadas desde el entorno territorial en que resulta de aplicación la Sentencia y la legislación a la que ésta se refiere, entre otras cosas, porque es en este marco territorial donde, como norma general, se produce el impacto de esos resultados sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la accesibilidad y disponibilidad universales de determinadas informaciones a través de búsquedas nominativas en el motor de búsqueda. Este criterio general debería matizarse, sin embargo, en casos particulares en que, atendiendo a las concretas circunstancias del interesado y del contenido de los resultados cuestionados, ese impacto sobre los derechos de los interesados excediera de su entorno territorial inmediato. Esta medida resulta necesaria y proporcionada al fin perseguido, toda vez que sólo pretende el bloqueo de los resultados cuando las solicitudes de búsqueda se producen desde el ámbito territorial en que es de aplicación la Sentencia y la correspondiente legislación y en el que más directamente pueden verse afectados los derechos e intereses de los interesados. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que indique que el bloqueo de los resultados cuestionados en los términos establecidos por la resolución impugnada no proporciona una protección eficaz de sus derechos e intereses y, por tanto, aconseje reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.5. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de diciembre de 2015 en el expediente TD/01322/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.5.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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