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REPOSICION-TD-01330-2017

1/4 Procedimiento nº.: TD/01330/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00841/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01330/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de octubre de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01330/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª B.B.B. contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Dª B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó a la Inspección Educativa de la Dirección Territorial de Educación de la Generalitat Valenciana que se les facilite la siguiente documentación de su hija menor de edad: - “Copia de los protocolos y hoja de resultados del WISC IV de fecha A.A.A. Registros de observación directa durante el 1º y 2º trimestre Registros de entrevistas con el tutor de fecha A.A.A. Registros de entrevistas con la familia de fechas C.C.C. Registro de entrevista a la alumna de fecha A.A.A. Registro del Estilo de Aprendizaje con fecha D.D.D. NACC con fecha D.D.D. Registro de Intereses de la alumna con fecha D.D.D. Test familia con fecha A.A.A. Cualquier otro documento en el que consten nuestros datos o los de nuestra hija” Desde la Inspección Educativa le contestaron que la orientadora del colegio ya les había entregado en el centro el informe de su hija y que no hay ninguna documentación más que le deban entregar. SEGUNDO: Con fecha 23 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA por no haberle sido facilitada copia de la diferente documentación solicitada.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 26 de octubre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 06 de noviembre de 2017, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 con entrada en esta Agencia el 08 de noviembre, en el que señala, en síntesis, que en la resolución dictada no se ha tenido en cuenta el carácter de “historial clínico” y el Informe Jurídico 445/2009 de la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 07 de marzo de 2018 se dio traslado a la Consellería De Educación de la Generalitat Valenciana del recurso de reposición presentado por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase conveniente. Dicho envío fue devuelto por el servicio de correos con la anotación “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP. II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó inadmitir la reclamación presentada. III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo

  1. Obligación de resolver 1 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  2. Objeto y naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  3. Plazos. 2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV La recurrente argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que en la resolución dictada no se ha tenido en cuenta el carácter de “historial clínico” y el Informe Jurídico 445/2009 de la Agencia Española de Protección de Datos. Examinada nuevamente la reclamación que dio lugar a la resolución ahora recurrida se observa que la misma debe ser admitida a trámite para analizarla y valorarla. Por ello, procede estimar el presente recurso de reposición, y abrir el procedimiento de Tutela de Derechos TD/00779/2018 para dicho análisis y valoración. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de octubre de 2017 en el expediente TD/01330/2017, y admitir a trámite la reclamación presentada. SEGUNDO: PROCEDER A LA APERTURA del procedimiento de Tutela de Derechos TD/00779/
  4. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. y a CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.