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REPOSICION-TD-01338-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/01338/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00159/2015 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) contra la Resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01338/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de febrero de 2015, se dictó Resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01338/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) contra las entidades GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.), Periódico Digital ABC (www.abc.com), Periódico Digital EL PAÍS (www.elpais.com), SERMADRIDSUR (www.semadridsur.com). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fechas 25 y 26 de julio de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), ejercitó el derecho de cancelación de los datos personales de su representado, ante las entidades GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.), Periódico Digital ABC (www.abc.com), Periódico Digital EL PAÍS (www.elpais.com), SERMADRIDSUR (www.semadridsur.com), vía correo electrónico. SEGUNDO: Con fecha 1 de agosto de 2014, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, a través de correo certificado que tuvo entrada en esta Agencia en fecha 7 de agosto de 2014, contra las entidades GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.), Periódico Digital ABC (www.abc.com), Periódico Digital EL PAÍS (www.elpais.com), SERMADRIDSUR (www.semadridsur.com), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) el 10 de febrero de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado Recurso de Reposición el 13 de febrero de 2015, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Que está conforme parcialmente con la resolución y reconoce que se envió la solicitud de derecho de cancelación por correo electrónico a alguno de los medios de comunicación indicados en la reclamación, no habiendo hasta la fecha contestación, y por tanto, al no poder demostrar con justificante de recibo, que los periódicos digitales hayan recibido el escrito de solicitud de cancelación, desestima la pretensión inicial en este procedimiento hacía esos medios indicados (www.elpais.com, www.europapress.es, www.sermadridsur.es) Que www.abc.com sí les contesto favorablemente y solicitaron la desestimación adjuntándolo durante el procedimiento en el plazo de subsanación. Que no está conforme con que no se haya ejercido correctamente el derecho de cancelación al buscador Google, ya que se ejerció el día 25/07/2014 a través del email/fax de Google en España reception.fax.es-mad-pic@google.com. Que existió contestación por parte del Buscador en fecha 19/08/2014. Que se pusieron en comunicación con el Buscador por esa vía, porque saben que a través del enlace que facilita actualmente Google no queda constancia que se haya enviado la solicitud. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “SEXTO: En el supuesto aquí analizado, el reclamante utilizó como medio para dirigir su solicitud al responsable del fichero el correo electrónico, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la solicitud por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Así, para proceder a la práctica de las comunicaciones electrónicas y que estás sean válidas, resulta necesaria la utilización de cualquier medio que permita tener constancia de la transmisión y recepción por el interesado o su representante, así como de las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del mismo (momento a partir del cual la comunicación se entenderá practicada a todos los efectos legales) del acto objeto de la comunicación, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 identidad fidedigna del remitente y del destinatario, y el contenido íntegro del acto comunicado. Por otra parte, ha quedado acreditado que la reclamación fue presentada ante esta Agencia sin que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, diez días a contar desde la recepción de la solicitud (art. 32.2 del Reglamento de la LOPD). Y los responsables de los ficheros ante quienes se dirigió la solicitud no habrían dispuesto del plazo legalmente previsto para atender el derecho solicitado, en el caso de que se hubiera acreditado su recepción. En consecuencia, no pueden admitirse las gestiones y resultados obtenidos con posterioridad, al tener que juzgar los hechos existentes el día de presentación de la solicitud de tutela (1 de agosto de 2014), en el que el derecho no estaba desatendido, al no haber transcurrido diez días. Finalmente, indicar que el reclamante tendrá que ejercer de nuevo su derecho, dejando transcurrir el plazo previsto legalmente, para, en su caso, solicitar la tutela de esta Agencia, acreditando la recepción efectiva de la solicitud, sin que la presente resolución prejuzgue en modo alguno el resultado de la misma.” TERCERO: El recurrente reconoce que el derecho se ejercitó ante Google vía email/fax, lo que no permite acreditar su recepción ni su eventual fecha. Cuando se presentó la reclamación ante esta Agencia, Google no había contestado a su solicitud, ni había transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver la solicitud de cancelación, en el caso de que se hubiese recibido el correo electrónico. Finalmente, como ya se indicó en la Resolución recurrida, no pueden admitirse las gestiones y resultados obtenidos con posterioridad a la presentación de la reclamación, porque se resuelve sobre los hechos existentes en la fecha que se presenta dicha reclamación de Tutela de Derechos. Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente Recurso de Reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) contra la Resolución de esta Agencia, dictada con fecha 2 de febrero de 2015, en el expediente TD/01338/2014, que inadmite la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra las entidades GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.), Periódico Digital ABC (www.abc.com), Periódico Digital EL PAÍS (www.elpais.com), SERMADRIDSUR (www.semadridsur.com). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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