← España

REPOSICION-TD-01348-2014

1/4 Procedimiento nº : TD/01348/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00706/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01348/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01348/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad GEDESCO SERVICES SPAIN SAU SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 3 de agosto de 2014 solicitó la cancelación de sus datos personales contenidos en los ficheros de GEDESCO SERVICES SPAIN SAU En fecha 12 de agosto de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra GEDESCO SERVICES SPAIN SAU por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 29 de septiembre de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de septiembre de 2014 en el que señala que: - Que pese a haber realizado la presentación de la reclamación antes de la fecha en la que esta debería de haber sido presentada…a fecha de la resolución tampoco se habría procedido a la cancelación de datos o bien esta no ha sido comunicada incumpliendo de igual manera con el plazo propuesto para la cancelación - Que al no haber recibido comunicación de por parte de su proveedor de correo electrónico de que haya habido incidencia alguna en la entrega del correo electrónico se entiende que este ha sido entregado satisfactoriamente FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que el reclamante utilizó, como medio para dirigir su solicitud de cancelación al responsable del fichero el correo electrónico, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la misma por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Aplicando analógicamente las previsiones que al respecto se prevén en el ámbito administrativo cabe concluir que no se cumplen los requisitos que pudieran acreditar la recepción del correo electrónico. Así para proceder a la práctica de las comunicaciones electrónicas, resulta necesaria la utilización de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto comunicado. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas. El sistema de comunicación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de comunicación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la comunicación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Además en el caso de que se hubiera podido acreditar la recepción de la solicitud de derecho de cancelación, ha quedado acreditado que la reclamación fue presentada ante esta Agencia sin que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, constando como fecha de envío de la solicitud de cancelación ante la entidad el 3 de agosto de 2014 y presentación de la reclamación ante la Agencia el 12 de agosto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 2014. Por tanto el responsable del fichero ante quien se dirigió la solicitud no habría dispuesto de plazo legalmente previsto (10 días hábiles) para atender el derecho solicitado. Por los motivos expuestos se procedió a inadmitir reclamación de Tutela de derechos. III El recurrente expone en el recurso de reposición que pese haber realizado la presentación de la reclamación antes de la fecha en la que esta debería haber sido presentada a fecha de la resolución tampoco se habría procedido a la cancelación de datos o bien esta no ha sido comunicada incumpliendo de igual manera con el plazo propuesto para la cancelación ; sin embargo es importante indicar que en el artículo 32.2 del reglamento establece que ha de transcurrir el plazo establecido sin que de forma expresa se responda a la petición para que el interesado pueda interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la LOPD. Por otra parte manifiesta el recurrente que hay que entender que el correo electrónico ha sido entregado satisfactoriamente . Dicha cuestión ya fue analizada en la resolución ahora recurrida al indicar que el correo electrónico no permite acreditar que se haya producido la recepción de la misma por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de septiembre de 2014, en el expediente TD/01348/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad GEDESCO SERVICES SPAIN SAU SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.