1/3 Procedimiento nº.: TD/01353/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00102/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01353/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de enero de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01353/2018, en el que se acordó estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. (a partir de ahora recurrente), contra MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACION ESPAÑA, S.A. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 16 de enero de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado escrito en fecha 31 de enero de 2019, con entrada en esta Agencia el 31 de enero de 2019, en el que señala lo siguiente: “…ADJUNTO RESPUESTA RECIBIDA EL DIA 24 DE ENERO 2019 POR PARTE DE MEDIA MARKT ADMINISTRACION ESPAÑA, S.A. EN LA QUE INDICA QUE HA DADO TRASLADO A LA ENTIDAD CAIXABANK CONSUMER FINACE, E.F.C. COMO RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS EN REFERENCIA A MI SOLICITUD. REITERO MI DISCONFORMIDAD CON LA RESPUESTA OFRECIDA POR MEDIAMARKT…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter preliminar, debe señalarse que el nuevo escrito presentado por el denunciante no se califica como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso de reposición. Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, debe señalarse lo siguiente: Que la reclamación se resolvió estimando porque el derecho solicitado no se había atendido. Pero, ante las aclaraciones aportadas por la entidad reclamada se resolvió de la siguiente manera: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A., contra MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACIÓN ESPAÑA, S.A. e instar a dicha entidad para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso ejercido por éste o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender su petición o, en el caso que nos ocupa, que acredite haber comunicado la solicitud de acceso del reclamante a la entidad que tenga que atenderla, informando de la fecha de comunicación. Por tanto, el documento aportado por la entidad MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACION ESPAÑA, S.A., se puede considerar un claro cumplimiento de resolución. Ya en la resolución se argumentó justificando esta medida. III Por último, examinado el escrito que resolvemos como recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos nuevos que puedan hacer replantear la resolución emitida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de enero de 2019, en el expediente TD/01353/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.