1/5 Procedimiento nº.: TD/01355/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00893/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01355/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de noviembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01355/2016, en la que se acordó estimar y desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC., de la siguiente manera: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a las siguientes urls: B.B.B. C.C.C. SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC., respecto de la url: A.A.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- B.B.B. C.C.C. A.A.A. En los dos primeros enlaces aparecen los datos del interesado publicados en dos post de un blog ........... El tercer enlace muestra los datos del interesado publicados en un blog ........... SEGUNDO: Con fecha 17 de junio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 reclamación de don D.D.D. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante aporta copia del auto del Juzgado de Instrucción ........... TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 23 de agosto de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que las urls reclamadas remiten a una información de relevancia e interés público, al tratarse de “publicaciones realizadas en dos blogs de afectados por el Sr. (…), en las que se informa y se vierten opiniones sobre un supuesto .......... que habría cometido el interesado”. Google indica que no aporta prueba que demuestre que la información ofrecida por las urls sea inveraz o inexacta, puesto que la copia del sobreseimiento provisional, “que no libre”, se refiere a un procedimiento y “todo apunta a que ese procedimiento penal no sería el único en el que el Sr. D.D.D. estaría imputado”. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante en fecha 25 de agosto de 2016, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 1 de diciembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de diciembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 27 de diciembre de 2017, en el que señala, en síntesis, que las urls disputadas son actuales y de interés y relevancia pública al encontrar noticias periodísticas recientes (octubre de 2016) en la que varios afectados de las supuestas prácticas del reclamante están estudiando realizar una “acción conjunta” porque individualmente no podrían considerar que son ........... FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- B.B.B. C.C.C. A.A.A. En los dos primeros enlaces aparecen los datos del interesado publicados en dos post de un blog ........... El tercer enlace muestra los datos del interesado publicados en un blog ........... La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de los datos personales del reclamante, respecto de las urls nº 1 y 2 de las expuestas, al tratarse de datos obsoletos de los que se ha aportado auto de sobreseimiento. Por el contrario, no procede la exclusión de los datos del reclamante respecto de la url nº 3 de las expuestas, al no ser datos obsoletos de los que se haya aportado prueba que indique que sean inveraces e inexactos.” Consecuentemente con lo analizado, dado que el interesado aportó copia del auto del Juzgado de Instrucción .......... en relación a la demanda interpuesta por una afectada, está Agencia consideró que era excesivo que se mantuvieran sus datos personales asociados a las urls nº 1 y 2 de las reclamadas al realizar una búsqueda por su nombre. Por otra parte, no se estimó su pretensión respecto de la tercera url al tratarse de ............. del que estaba siendo investigado. La información aportada por la parte recurrente se refiere a supuestos afectados por las prácticas del reclamante, que no corresponde con la información ofrecida por las urls estimadas en la resolución objeto del presente recurso. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de noviembre de 2016, en el expediente TD/01355/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don D.D.D. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es