1/5 Procedimiento nº.: TD/01357/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00185/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01357/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de enero de 2015 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01357/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. D.D.D. contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.) SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció el derecho de cancelación ante Google Spain, S.L. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en los siguientes enlaces web del año 2008 relativos a un indulto: B.B.B. A.A.A. C.C.C. Google contestó al interesado indicando que dicho enlace fue publicado “por un órgano o agencia de gobierno” por lo que justifica el interés público de la información ofrecida. SEGUNDO: Con fecha 22 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 22 de septiembre de 2014, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad el 21 de enero de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 21 de febrero de 2015, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que la “resolución de la AEPD infringe el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla y en particular la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la divulgación de Reales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Decretos de Indulto a través de motores de búsqueda. En consecuencia, es contraria a la doctrina del TJUE fijada en la Sentencia de 13 de mayo de 2014.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación del recurrente, cabe señalar que ya quedó analizado en el fundamento de derecho octavo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición de la siguiente manera: «OCTAVO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.) en relación a los siguientes enlaces web: B.B.B. A.A.A. C.C.C. En dichos enlaces se publica un indulto del año 2008. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en los enlaces reclamados fue inicialmente lícito, actualmente esos datos pueden considerarse no pertinentes o excesivos desde el punto de vista de los fines para los que fueron tratados por el tiempo que ha transcurrido y al haberse cumplido la función de dicha publicación. Consecuentemente, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al tratarse de datos obsoletos y no concurrir “un interés preponderante del público a acceder a la información”, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto de los citados enlaces.» Debe significarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2010, reproducida en el recurso – previa a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de mayo de 2014 – contemplaba un supuesto diferente – coincidencia con el nombre y apellidos con el reo indultado – y no establecía en modo alguno la obligación incondicionada de la captación del indulto por los buscadores, debiéndose condicionar tal circunstancia al juicio de ponderación concretado en la resolución recurrida: “Que en ocasiones esa publicidad pueda llevar a la consecuencia desgraciada de que una o varias personas coincidan en nombres y apellidos con el reo indultado, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 que esa circunstancia pueda trascender al conocimiento público de un modo más o menos intenso por la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto de Indulto, y por el hecho de que esos Reales Decretos aparezcan en buscadores de internet que les incluyan entre sus contenidos, y por ello resulten de fácil acceso a un importante número de personas que lo puedan conocer de ese modo ocasionalmente, constituye un daño antijurídico que el perjudicado por ese hecho está obligado a soportar.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos). Por otra parte, la correcta lectura de las STC citadas permiten derivar que no se certifica el carácter notificable de la totalidad de los acontecimientos de relevancia penal sino que ha estimado ”la existencia de acontecimientos noticiables en sucesos de relevancia penal (…)” especialmente si los delitos cometidos entrañan cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, circunstancia, por otra parte, que se refiere a su divulgación inicial reiterando que el apartado 93 de la STJUE prevé que “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de enero de 2015 en el expediente TD/01357/2014, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por D. D.D.D. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.