1/3 Procedimiento nº : TD/01359/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00827/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01359/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01359/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad EL CORTE INGLES, S.A.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: B.B.B. , (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó el acceso a sus datos personales contenidos en los ficheros de videovigilancia de EL CORTE INGLES, S.A. . SEGUNDO: EL CORTE INGLES, S.A. responde a la solicitud formulada por el reclamante informando que no obran en su poder imagen alguna de su persona. TERCERO: En fecha 12 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de B.B.B. , contra EL CORTE INGLES, S.A. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a B.B.B. el 23 de septiembre , según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de octubre de 2013, con entrada en esta Agencia el 23 de octubre de 2013, en el que señala, en síntesis, que: - Que la entidad reclamada respondió a su petición incumpliendo, lo plazos que la ley establece , para dar respuesta al afectado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que queda acreditado que EL CORTE INGLES, S.A. , como entidad responsable del fichero, al contestar al reclamante informando que no obran en su poder imagen alguna de su persona, atendió la solicitud de acceso de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Por lo que se inadmitió la tutela de derecho . III Manifiesta el recurrente que la entidad reclamada respondió a su petición incumpliendo, lo plazos que la ley establece , para dar respuesta al afectado. En este punto hay que indicar que la entidad reclamada remitió escrito en fecha dentro del plazo para contestar, señalando entre otras cosas ,que debe indicar el día que cree que se captó la imagen y la franja horaria aproximada , así como la zona del establecimiento en que se pudiera haber captado la imagen , lo que dio lugar a una contestación del escrito por parte del reclamante. Por ello está justificada la contestación fuera del plazo establecido , siendo a su vez ,éste un defecto meramente formal. En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de septiembre de 2013, en el expediente TD/01359/2013, que INADMITIA la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad EL CORTE INGLES, S.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.