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REPOSICION-TD-01372-2017

1/6 Procedimiento nº.: TD/01372/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00028/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01372/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01372/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don E.E.E. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url:  B.B.B. En el citado enlace aparecen sus datos personales publicados en un blog en el que se vierten comentarios sobre el mismo. SEGUNDO: Con fecha 26 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por don E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE LLC., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, se solicitó al reclamante: - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; - Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. CUARTO: Con fecha 4 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante subsanando la documentación requerida. Como motivo de lesividad de los hechos, el interesado manifiesta que “la información aportada en el enlace, consiste en acusarme de ser miembro de una secta secreta llamada ` F.F.F.”. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 4 de julio de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 6 de julio de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 31 de julio de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Google considera que la url reclamada ofrece información de interés público al tratarse de opiniones amparadas por la libertad de expresión de su autor en referencia a una fotografía y un post que “critica que el interesado tenga publicada una biografía (…), exagerando su trayectoria profesional.”  Añade que el propio interesado es el que se ha expuesto públicamente, precisamente por su profesión.” SEXTO: Examinadas las alegaciones presentadas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, en fecha 2 de agosto de 2017, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC., el 9 de diciembre de 2017, según consta en el servicio de soporte del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de enero de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6     La url reclamada remite a un blog en el que se publica informaciones y críticas sobre el grupo de comunicación Intereconomía. Las informaciones que contiene el blog se refieren a la trayectoria profesional del interesado al servicio de este grupo de comunicación, por lo que estrían amparadas por la libertad de expresión. Respecto a la mención realizada en el blog sobre la vinculación del interesado a la C.C.C., considerado por la AEPD como dato de carácter sensible, se recuerda que el artículo 8.2.e) de la Directiva 95/46/EC, no es necesario el consentimiento de los interesados para tratar datos personales, aunque fueran sensibles, cuando el tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos. La parte recurrente afirma que “según ha podido comprobar esta parte, el G.G.G. no solo ha formado parte de la C.C.C. –que, según el diario El País, estaría vinculada con C.C.C.”-, sino que, además, ha realizado numerosas publicaciones en diversos medios de comunicación, como La Gaceta y en El Semanal Digital –algunas de las cuales han sido reproducidas en la página web de la C.C.C.-, en las que manifiesta sin reserva alguna su inclinación ideológica y, aunque lógicamente no haya manifestado su pertenencia a la sociedad secreta C.C.C., también manifiesta su ideología y creencias religiosas”. CUARTO: Con fecha 22 de febrero de 2018, se remitió copia del recurso presentado por la parte recurrente a don E.E.E. para que alegara, en un plazo de diez días, cuanto estimara conveniente a su derecho en relación a lo expuesto ante una posible estimación del recurso. La comunicación se ha recibido en fecha 28 de febrero de 2018, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya se analizó en el fundamento noveno de la resolución objeto del presente recurso, de la siguiente manera: “NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante presentó una reclamación de tutela de derecho contra Google en relación a la URL:  B.B.B. En el citado enlace aparecen sus datos personales publicados en un blog en el que se vierten comentarios sobre el mismo. Google ha manifestado en el trámite de alegaciones que la información, al tratarse de opiniones, se encuentra amparada por la libertad de expresión del autor del blog que hace una crítica de la vida profesional del interesado. Como motivo de lesividad de los hechos, el interesado manifiesta que “la información aportada en el enlace, consiste en acusarme de ser miembro de una secta secreta llamada ` F.F.F.”. En el post creado por el autor del blog, se vierten opiniones sobre la trayectoria profesional del interesado, que el mismo hizo pública en la H.H.H.. Por lo que dichas opiniones quedarían amparadas por la libertad de expresión. No obstante, en el mismo post, se hace mención a que existen pocas fotografías del interesado y así considera que “quien se esconde es por algo”, llegando a insinuar que la justificación se vincule a su aventura con “ D.D.D.”. El interesado parece que no ha dado su consentimiento en divulgar dicha información en caso de ser veraz. A.A.A.”. El artículo 7 de la LOPD, en su apartado 2 dispone que “sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias”. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 la información en cuestión, a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. En consecuencia de lo anteriormente señalado, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, al vincular el nombre del interesado con un enlace que muestra datos especialmente protegidos por la LOPD.” Por parte de esta Agencia se consideró que si la información ofrecida en el blog se tratara únicamente de las críticas a la trayectoria profesional del interesado, dichas críticas estarían amparadas por la libertad de expresión, máxime cuando el mismo ha publicado su biografía en H.H.H.. No obstante, en el blog se indica que el interesado pertenece a D.D.D., dato del que no ha quedado acreditado que el interesado haya dado su consentimiento para divulgar y que Google tampoco ha acreditado que el mismo haya hecho manifiestamente público, puesto que en su recurso alega que “manifiesta sin reserva alguna su inclinación ideológica y, aunque lógicamente no haya manifestado su pertenencia a la sociedad secreta C.C.C., también manifiesta su ideología y creencias religiosas”. Por consiguiente, no ha quedado demostrado que el interesado haya hecho público un dato especialmente protegido y dado que el interesado manifestó en su momento que le era le era lesivo asociar su nombre con dicha información, se considera que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de diciembre de 2017, en el expediente TD/01372/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don E.E.E. y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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