1/5 Procedimiento nº.: TD/01375/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00021/2018 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. D.D.D. (representado por D. C.C.C. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01375/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01375/2017, en la que se acordó Inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. D.D.D. (representado por D. C.C.C. contra la entidad PSPV-PSOE ***LOC.
- SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2017, D. D.D.D. (representado por D. C.C.C. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad PSPV-PSOE ***LOC.
- En concreto, solicitaba se procediera a eliminar el acceso público a la información que afecta al reclamante, de las siguientes URLs: B.B.B. A.A.A. En dichas URLs aparecen los datos personales del reclamante en relación a la acusación de la Fiscalía Anticorrupción al (......) de la localidad por (......). SEGUNDO: Con fecha 6 de junio de 2017, D. D.D.D. (representado por D. C.C.C. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad PSPV-PSOE ***LOC.1, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. D.D.D. (representado por D. C.C.C. el 5 de diciembre de 2017, según consta en el justificante de entrega emitido por la entidad ENVIALIA. CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 4 de enero de 2018, con entrada en esta Agencia el 9 de enero de 2018, en el que señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Resulta obvio que la AEPD ha omitido su obligación de dar traslado a PSPV-PSOE ***LOC.1 de la Reclamación de Tutela de Derechos presentada en fecha 6 de junio de 2017 ante este organismo contra esta entidad, cuando ni tan siquiera ésta contestó, ni ha contestado a la fecha del presente Recurso, como queda acreditado en la antedicha reclamación, del ejercicio de cancelación y oposición ejercitado en nombre del reclamante. No hay motivo alguno de inadmisión de la Reclamación de Tutela de Derechos presentada, puesto que la misma cumplía todos y cada uno de los requisitos legales establecidos. La inadmisión de una reclamación debería estar motivada en causas puramente administrativas. Por las razones expuestas, se dicte Resolución por la que se anule, deje sin efecto la resolución recurrida, subsanando los vicios apreciados en este escrito, y proceda a Convalidar el Acto Anulable desde la fecha de presentación de Reclamación de Tutela de Derechos en fecha 6 de junio de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: <<QUINTO: En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad PSPV-PSOE ***LOC.1, en relación a las siguientes URLs: B.B.B. A.A.A. En dichas URLs aparecen los datos personales del reclamante en relación a la acusación de la Fiscalía Anticorrupción al (......) de la localidad por (......). El reclamante manifiesta que las publicaciones son totalmente obsoletas, que le vinculaban a una denuncia de 2010 de la que finalmente fue absuelto de toda responsabilidad penal al acusarle infundadamente de cometer un ilícito económico en relación con supuestas adjudicaciones irregulares de obras que nada tienen que ver con la realidad. Y lo acredita con dos Autos de sobreseimiento y archivo de actuaciones, de fechas 23 de enero de 2011 y 26 de agosto de
- Pues bien, esta Agencia ha comprobado que, en agosto de 2015, la Guardia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Civil desarticuló un (......), y detuvo a (......). Y en enero de 2016, una noticia publicada por un medio de comunicación, señalaba que la investigación judicial mantenía imputado al (......). En este sentido, es preciso señalar que el derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal Constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Fundamentales...”. Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al referirse a hechos delictivos, que son objeto de un procedimiento judicial, circunstancia de interés para la opinión pública, dado que la información transmitida es veraz y está referida a asuntos públicos que son de interés general por la materia a la que se refiere y por las personas que en ellos intervienen, que no se ha acreditado que resulte obsoleta, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado y no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos.>> TERCERO: Examinados los motivos del Recurso de Reposición presentado por el reclamante, se ha constatado en el momento de resolver el presente recurso que, como manifiesta el recurrente, la entidad ante la que se ejercitó el derecho de cancelación no había contestado a la solicitud del reclamante, motivo por el que debería haberse iniciado un procedimiento de Tutela de Derechos. A la vista de los hechos expuestos y los nuevos argumentos jurídicos, se procede a reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y se acuerda la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 estimación del presente Recurso de Reposición, declarándose nula la Resolución recurrida, e iniciándose con esta misma fecha el procedimiento de Tutela de Derechos 144/
- Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. D.D.D. (representado por D. C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de diciembre de 2017, en el expediente TD/01375/2017, contra la entidad PSPV-PSOE ***LOC.
- SEGUNDO: Iniciar el procedimiento de Tutela de Derechos TD/144/
- TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. D.D.D. (representado por D. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es