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REPOSICION-TD-01392-2014

1/3 Procedimiento nº : TD/01392/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00742/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01392/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01392/2014 , en la que se acordó INADMITIR la solicitud formulada por A.A.A. con fecha de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos 17 de septiembre de 2014 SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: Con fecha 17 de septiembre de 2014, ha tenido entrada escrito de A.A.A., solicitando a esta Agencia Española de Protección de Datos la cancelación de sus datos de carácter personal que obran en la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 3 de octubre de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 6 de octubre de 2014, con entrada en esta Agencia el 8 de octubre de 2014, en el que señala que: - Si se ha formulado queja y derecho de cancelación y oposición ante el fichero en cuestión ( Badexcug) ( aporta copia de escrito a Experian fechado el 16 de septiembre de 2014 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos , se determinó que al no aportase los documentos que acrediten haber solicitado la cancelación no puede interpretarse el escrito de solicitud recibido como una reclamación de tutela de derechos. Por tanto, deberá dirigirse a la empresa u Organismo responsable solicitándole el derecho de cancelación. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de 10 días hábiles no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentarse reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente. Por ello se procedió a inadmitir la reclamación formulada. III Manifiesta la recurrente que si se ha formulado queja y derecho de cancelación y oposición ante el fichero en cuestión ( Badexcug ) aportando copia de escrito a Experian fechado el 16 de septiembre de 2014. Respecto a lo manifestado por la recurrente es importante señalar que la documentación que se aporta en el recurso de reposición no se aportó en la reclamación formulada que dio lugar al procedimiento de tutela TD 1392/2014 ; que la documentación ahora aportada está fechada el 16 de septiembre de 2014 , es decir que es de fecha posterior a la fecha que envió la reclamación a esta Agencia y que entró el 17 de septiembre de 2014 y por último tampoco acredita ni el envío ni la recepción del escrito por parte de la entidad reclamada. Por ello hay que determinar que en el momento de la reclamación ante esta Agencia no consta el ejercicio del derecho ante el responsable del fichero. Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de septiembre de 2014, en el expediente TD/01392/2014, que INADMITE la solicitud C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 formulada por A.A.A. con fecha de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos 17 de septiembre de 2014 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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