1/9 Procedimiento nº.: TD/01392/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00081/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01392/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01392/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.
- contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.
- (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google y ante Microsoft. Concretamente solicitó que sus datos personales no se asociaran en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- K.K.K.
- J.J.J.
- S.S.S.
- N.N.N.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- Z.Z.Z.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- U.U.U.
- T.T.T.
- R.R.R.
- A.A.
- F.F.F.
- H.H.H.
- E.E.E.
- G.G.G.
- A.A.
- C.C.C.
- B.B.B.
- D.D.D.
- I.I.I.
- A.A.
- L.L.L.
- M.M.M.
- Y.Y.Y.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- V.V.V.
- X.X.X.
- Q.Q.Q.
- O.O.O.
- P.P.P. En dichos enlaces aparecen los datos personales del interesado en referencia a la publicación de listas electorales, en diversos medios, como candidato del partido político A.A.35.. SEGUNDO: Con fecha 21 de junio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.
- contra Google y contra Microsoft, por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por las urls reclamadas hace referencia a su “participación en las listas electorales de un partido político. (…) hice entrega (durante mi adolescencia) de mi carnet de identidad para participar en las listas electorales de un partido político minoritario que requería de candidatos para poder presentarse. A raíz de ello se le relaciona por medio de los buscadores con dicho partido político, que se ha radicalizado en los últimos años adoptando posturas extremistas”. Indica que no es militante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 de dicho partido político, actualmente no está vinculado a ningún partido político y se trata de información antigua. TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2016, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: - Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante GOOGLE SPAIN Y MICROSOFT, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta - Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. CUARTO: Con fecha 5 de agosto de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 5 de agosto de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 22 de agosto de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a las entidades reclamadas, para que alegaran cuanto estimaran conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Google: Las urls con número 56, 57 y 58 de las expuestas, aparecen transcritas con puntos suspensivos en la solicitud del interesado, por lo que se le solicitó subsanación para que aportara las urls completas, sin que se haya atendido la petición realizada. Las restantes 55 urls remiten a información relevante y de interés público al remitir a “las sedes electrónicas del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Senado, del BOE, del gobierno del XXX , de la Junta Electoral Central, del Ministerio del Interior y de la Hemeroteca de Tarragona, en las que se publican las listas electorales de candidatos a las elecciones europeas de AA y las listas electorales de candidatos a las elecciones autonómicas del XXX año AA. El interesado (…), aparece como candidato, incluido en las listas del partido político A.A.35..” Microsoft: El buscador Bing es un servicio prestado por la sociedad estadounidense Microsoft Corporation, sin que Microsoft Ibérica sea responsable o encargado del tratamiento en relación con dicho servicio y sin que las actividades de dicho buscador estén indisociablemente ligadas a las actividades de Microsoft Ibérica; en particular, deseamos destacar que Microsoft Ibérica no comercializa ni intermedia en la comercialización de publicidad en el buscador Bing.” Microsoft Corporation le ha comunicado al interesado “los motivos fundados por el que no ha accedido a satisfacer todos los puntos solicitados en su petición”. En dicha comunicación le indicaba que la información tenía un interés público importante.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 23 de diciembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de enero de 2017, con entrada en esta Agencia el 23 de enero de 2017, en el que señala, en síntesis, que las urls reclamadas remiten a sedes electrónicas en las que se publican “A.A.A.” y considera que la difusión de las listas de candidatos a las elecciones es una exigencia democrática que sirve como garantía de una opinión pública mejor informada. Asimismo, expone que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2015, mencionada en la resolución impugnada, ha sido anulada por el Tribunal Supremo en julio de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google y ante Microsoft en relación a las siguientes URLs:
- K.K.K.
- J.J.J.
- S.S.S.
- N.N.N.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- Z.Z.Z.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- U.U.U.
- T.T.T.
- R.R.R.
- A.A.
- F.F.F.
- H.H.H.
- E.E.E.
- G.G.G.
- A.A.
- C.C.C.
- B.B.B.
- D.D.D.
- I.I.I.
- A.A.
- L.L.L.
- M.M.M.
- Y.Y.Y.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- A.A.
- V.V.V.
- X.X.X.
- Q.Q.Q.
- O.O.O.
- P.P.P. En dichos enlaces aparecen los datos personales del interesado en referencia a la publicación de listas electorales, en diversos medios, como candidato del partido político A.A.35.. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto de la información de las URLs en la que se ofrecen los datos del reclamante en unas listas electorales, debe tenerse en cuenta la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de febrero de 2015, en la que se señaló lo siguiente de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014: “La consecuencia lógica es que quien ejercita el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces obtenido a través del buscador así como el contenido de la información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces, para que de ese modo tanto el responsable del tratamiento como la propia Agencia cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de ponderación a que se refiere la Sentencia dl Tribunal de Luxemburgo; así se deduce también del artículo 35 del Reglamento de Protección de Datos. Así las cosas, pasamos a aplicar lo expuesto anteriormente al supuesto que nos ocupa. Doña ***NOMBRE.1, ejercitó en abril de 2009 el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales debido a que al introducir su nombre en el buscador de “Google” aparecía la referencia a una página web del Boletín de la Comunidad de Madrid nº ***, de DD de MM de AA, en el que se publicaban las candidaturas de la elecciones municipales de AA de *** LOCALIDAD.1 (Madrid). Pues bien, dicha información carece de relevancia que justificara que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 prevaleciera el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Estamos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google que dado el contenido de la información y el tiempo transcurrido no son necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por la subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por la afectada, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Consecuentemente con lo expuesto, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en los enlaces reclamados fuera inicialmente lícito, procede la exclusión de sus datos personales al tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. No obstante lo anterior, respecto de la solicitud presentada ante Google, ha quedado acreditado que el reclamante no subsanó el requerimiento realizado por la entidad por lo que procede desestimar la solicitud de cancelación dirigida a Google en referencia las urls nº 56, 57 y 58 de las expuestas.” Así, se consideró que los datos ofrecidos por las urls reclamadas eran datos obsoletos al tratarse de informaciones referentes a los años AA, AA1, AA2 y AA3 y máxime cuando el interesado manifiesta que “no es militante de dicho partido político, actualmente no está vinculado a ningún partido político y se trata de información antigua”. Todo ello, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su apartado 93, que como ya se expresó, a pesar de que el tratamiento de los datos del reclamante fueran inicialmente lícitos, con el transcurrir del tiempo ya no son necesarios para que en los resultados de búsqueda se sigan ofreciendo las urls reclamadas al realizar una consulta por el nombre del interesado. Asimismo, cabe señalar que, la difusión de las listas electorales como exigencia democrática y garantía de una opinión pública, queda satisfecha al mantenerse la información en las web de origen. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de diciembre de 2016, en el expediente TD/01392/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don A.A.
- contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es