1/4 Procedimiento nº.: TD/01396/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00932/2017 Con fecha 22 de noviembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. solicitando la apertura de un procedimiento sancionador contra el responsable del fichero por no haber cumplido con la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01396/
- En primer lugar, el art. 115, apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la interposición de recurso, determina que: “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter” y que “los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.” Por lo tanto, el escrito recibido en esta Agencia el 22 de noviembre de 2017, se interpreta como un recurso de reposición. HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01396/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (en adelante, la parte recurrente) contra el BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (en adelante, Banco CEISS) por no haber facilitado el acceso completo a la parte reclamante. Dicha resolución, fue notificada a la parte recurrente en fecha 18 de octubre de 2017, según la prueba de entrega que figura en el expediente. SEGUNDO: La parte recurrente ha presentado en fecha 22 de noviembre de 2017, una petición de apertura del procedimiento sancionador por no haber cumplido la entidad financiera la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01396/2017, pues no se ha facilitado el acceso completo a sus datos personales, entre los que se encuentran las direcciones de correos electrónicos, ni el nombre de ningún tercero a quien se haya cedido los datos de carácter personal. Se tiene constancia que la entidad financiera ha cedido datos a CASE; a Caja España Vida, compañía de seguro y reaseguros y a una notaría. Una vez examinado la documentación obrante en el procedimiento TD/01396/2017, objeto de este recurso de reposición, se observa que, el responsable del fichero con fecha 31 de octubre de 2017, en cumplimiento de la resolución R/02615/2017 de la Agencia Española de Protección de datos, comunican a la parte recurrente que, las direcciones de los correos electrónicos facilitado por él, no han sido incorporados a ningún fichero. Aunque es óbice que, las consultas realizadas por correo electrónico se le haya dado respuesta por la misma vía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En cuanto a la imagen del rostro, está a disposición copia del DNI previa firma del recibí oportuno, así mismo se informa que los datos no han sido cedidos a terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. III Una vez examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, el responsable del fichero atendió la resolución de fecha 6 de octubre de 2017 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de Tutela de Derechos TD/01396/2017, donde se informa a la parte recurrente que la imagen de la que disponen es la que figura en su DNI, que no han cedido datos de carácter personal a terceros y que los correos electrónicos no fueron facilitados para su incorporación en el fichero, por lo que no se han incorporado al mismo, sino que se dio respuesta a el correo electrónico en las consultas que se llevaron a cabo entre la entidad y la parte reclamante. Por lo tanto, el planteamiento de la parte recurrente, que la entidad no le ha facilitado el acceso solicitado y para ello aporta unas pólizas de seguros con las entidades ya señaladas, dichos documentos no acreditan por sí mismo, que los datos de carácter personal hayan sido cedidos por el responsable del fichero ni justifican que dichas contrataciones estén relacionadas con la relación contractual que mantiene con la entidad financiera. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de inocencia, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no cabría estimar este recurso, al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna de la LOPD. Por consiguiente, con el cumplimiento de la resolución del procedimiento de Tutela de Derechos, se considera restablecido su derecho de acceso a los datos de carácter personal, por lo que no procede iniciar procedimiento sancionador por impedimento al ejercicio del mismo. El procedimiento de tutela de derechos difiere del procedimiento sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 previsto en los artículos 120 y siguientes, especialmente en el art. 127 del RLOPD. A este respecto hay que tener en cuenta que el procedimiento de Tutela de Derechos tiene como finalidad garantizar la consecución del derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercitado (en adelante, derechos ARCO). No pretende por tanto más que satisfacer la solicitud del interesado que considere que su derecho no ha sido atendido debidamente, sin entrar a decretar la comisión de una infracción y la imposición de la sanción correspondiente. Satisfecho legalmente el derecho ejercitado, a la Agencia no le corresponde más que reconocer dicha circunstancia. Pues bien, bajo esta premisa, la Ley configura al procedimiento de Tutela de Derechos como el conjunto de actos de trámite necesarios para la formación del criterio en orden a la decisión definitiva en la resolución en la que se manifieste si se ejercitó el derecho de forma legalmente prevista, si el responsable del fichero atendió o no la solicitud ejercitada por el reclamante, y, en su caso, instar al responsable que atienda el derecho solicitado. En definitiva, al procedimiento de Tutela de Derechos la Ley no le reviste del carácter formalista que preside el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, garantía de la imputación de la infracción cometida por el responsable del fichero y de la sanción que se impone como consecuencia de la potestad sancionadora de la Administración. Dicho esto, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos ARCO y por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, al ser competencia exclusiva valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas. En consecuencia, la resolución fue adoptada tras el examen de la documentación aportada por la reclamante y se tuvieron en cuenta todas aquellas manifestaciones realizadas tanto por el reclamante como por el responsable del fichero que resultaron necesarias para la formación del criterio puesto de manifiesto en la resolución recurrida, alcanzándose el fin perseguido por el procedimiento establecido que no es otro que el de tutelar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los reclamantes. Por tanto, en este caso la parte recurrente no ha aportado ningún nuevo hecho o argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de octubre de 2017, en el expediente TD/01396/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es