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REPOSICION-TD-01399-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/01399/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00048/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01399/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01399/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 2014, SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. respondió a la solicitud de acceso y cancelación conforme a lo establecido en la TD 1965/2013 presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ante la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 27 de noviembre de

  1. SEGUNDO: En fecha 14 de mayo de 2014, D. A.A.A., seis días después de haberle contestado la anterior solicitud, solicitó de nuevo la cancelación de sus datos personales contenidos en los ficheros de la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L TERCERO: Con fecha 8 de julio de 2014, D. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 30 de diciembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición el 8 de enero de 2015, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: La resolución de la Agencia no ha tenido en cuenta los hechos alegados ni la prueba aportada, ya que vino a ejercer el derecho de cancelación de sus datos en los ficheros de la empresa reclamada salvo que aportaran documentación que justificara lo contrario. Que la mercantil reclamada no ha acreditado la existencia, no de deuda, sino de relación alguna con él ya sea directa o indirectamente, ya que la alegación de que alguien les ha vendido una deuda con él por si misma no justifica la existencia de la misma. Que la Agencia debe exigir que, para que una empresa se niegue a cancelar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 datos acrediten suficientemente el derecho que dicen tener a mantenerlos. Que la resolución dictada infringe el régimen legal expuesto, incurriendo en el supuesto de Anulabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “SEXTO: En el supuesto aquí analizado, es preciso señalar que el día 8 de mayo de 2014 la entidad denunciada contestó al reclamante, en cumplimiento de la Resolución de la TD 1965/2013, y en dicha contestación se le comunicó que: “la empresa SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. adquirió mediante contrato de fecha 22 de julio de 2013 celebrado ante el Notario de Madrid (….), con su número de protocolo 1609, la cartera de deuda por la prestación de servicios de telefonía, entre las que se incluyen sus facturas pendientes de pago, motivo por el que nos hemos subrogado en la totalidad de los derechos de crédito de la operadora de telefonía en conformidad con los artículos 337 del código de comercio y 1112 del código civil (….) Somos titulares de un crédito líquido, vencido y exigible por lo que no procede la cancelación de los datos de carácter personal que nos ha interesado y estamos facultados legalmente a mantener dichos datos.” En relación con dicha contestación, el artículo 33.1 del Reglamento de la LOPD, relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, establece: “
  2. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” A este respecto, cabe señalar que dichos datos son necesarios al existir un derecho de crédito líquido, vencido y exigible. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. A la vista de lo expuesto, se considera reiterativa la solicitud del reclamante, puesto que la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. ya le había contestado en fecha muy reciente (seis días antes), denegando la cancelación de sus datos personales. Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.” TERCERO: El recurrente argumenta el presente recurso de reposición en que la resolución no ha tenido en cuenta los hechos ni la prueba aportada. Pues bien, entre los hechos por él descritos consta que aporta copia de los justificantes de pago de las facturas reclamadas. Sin embargo, en la documentación que adjunta el reclamante no existe ni un solo justificante de pago, y sí cuatro facturas de Telefónica, que ni siquiera se corresponden con las descritas por la entidad, y en las que se basa la deuda reclamada. También alega el recurrente que la mercantil no ha acreditado la existencia de relación alguna con él. No obstante, entre la documentación aportada en la reclamación, consta escrito dirigido a él y firmado por France Telecom y Salus Inversiones y Recuperaciones, en el que le comunican la compraventa y cesión de cartera de créditos, entre los que se encuentra el suyo. Consta asimismo requerimiento de pago, en el que le informan de que, en el plazo de 30 días, se procedería a inscribir la deuda en un fichero de solvencia patrimonial. Finalmente, manifiesta el recurrente que esta Agencia debe exigir que la empresa acredite suficientemente el derecho que tienen a mantener sus datos. Y como consta en el párrafo anterior, a la vista de la documentación aportada, se acredita suficientemente la denegación del derecho de cancelación. Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 18 de diciembre de 2014, en el expediente TD/01399/2014, que inadmite la reclamación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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