1/5 Procedimiento nº.: TD/01403/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00819/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01403/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01403/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra IBERICA DE APUESTAS Y LOTERIAS, S.L.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: el 12 de junio de 2014, Dª A.A.A. (en adelante, la reclamante), ejerció derecho de acceso a sus datos personales frente a IBERICA DE APUESTAS Y LOTERIAS, S.L. SEGUNDO: Con fecha 12 de junio de 2014, IBERICA DE APUESTAS Y LOTERIAS, S.L. responde a la solicitud de acceso formulada por la reclamante. TERCERO: Con fecha 4 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos de Dª A.A.A. contra IBERICA DE APUESTAS Y LOTERIAS, S.L. por no haber sido atendido satisfactoriamente su derecho.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 7 de octubre de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de octubre de 2014, con entrada en esta Agencia el 30 de octubre de 2014, en el que señala que, ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales y se ha resuelto sobre el derecho de cancelación que no se solicitó. La recurrente, también señala que continúa sin conocer la información que se solicitó en el ejercicio del derecho de acceso ante la entidad reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por la recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…”» III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. Por todo ello procede inadmitir la presente reclamación de tutela de derechos.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV El artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, dispone: “1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones públicas podrán asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, lo errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.” V Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, dicha resolución en el apartado de “HECHOS” recoge que la reclamación se tramitó por denegación del derecho de acceso. Por otro lado en el apartado de “FUNDAMENTOS DE DERECHO” en base a la reclamación formulada por la reclamante, se recogen en la resolución preceptos legales para justificar con la argumentación razonada la resolución del procedimiento, dichos preceptos, centraron el objeto de la resolución en base a la solicitud de acceso y no de cancelación, no obstante en el punto “SEXTO”, efectivamente, se indica que el ejercicio del derecho solicitado es el de cancelación cuando debería figurar el de acceso. Por tanto, constatado el error material advertido en la Resolución R/02189/2014, de 1 de octubre de 2014 en la que, por error, en el punto SEXTO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO donde dice: “…ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante el responsable del fichero…” Debe decir: “…ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso a sus datos personales ante el responsable del fichero,…” VI Por otra parte debemos señalar que una vez solicitado el derecho de acceso de sus datos personales por la reclamante ante la entidad, ésta contestó a las peticiones del afectado dentro de plazo y su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que el responsable del fichero dio respuesta a su petición indicando la información que consta en los fichero de dicha entidad. Por ello, y de acuerdo con lo establecido en la normativa de protección de datos sobre el procedimiento de Tutela de Derechos, se determina que no se ha denegado el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 derecho de acceso solicitado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Rectificar la Resolución R/01784 /2010, en los términos recogidos en el apartado V. SEGUNDO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de octubre de 2014, en el expediente TD/01403/2014, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por la recurrente contra IBERICA DE APUESTAS Y LOTERIAS, S.L. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es