1/5 Procedimiento nº.: TD/01407/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00187/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01407/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de enero de 2013 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01407/2012, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: El presente procedimiento de tutela de derechos deriva de la resolución estimatoria del recurso de reposición nº RR/00791/2011, firmada el 30 de agosto de
- Este recurso se interpuso a su vez, contra la resolución de 05 de octubre de 2011 recaída en el procedimiento de tutela de derechos nº TD/00823/
- En dicho recurso de reposición se resuelve que la denegación del derecho de cancelación por parte de la Dirección General de la Policía se produjo de forma genérica, sin justificar ni motivar las razones para ello. SEGUNDO: En la Resolución del expediente TD/00823/2011 se señalaban los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció el derecho de cancelación de sus antecedentes policiales ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL. ARCHIVO CENTRAL DE LA POLICÍA (en lo sucesivo, DG Policía). SEGUNDO: La DG Policía le remitió un escrito con fecha 16 de marzo de 2011 denegando motivadamente la cancelación solicitada en base a las excepciones recogidas en los artículos 22.4 y 23.1 de la Ley Orgánica 15/
- TERCERO: En fecha 15 de abril de 2011 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL. ARCHIVO CENTRAL DE LA POLICÍA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación de sus datos personales, basándose fundamentalmente en la falta de motivación para la denegación.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Dirección General de la Policía (en lo sucesivo, DG Policía) señaló que «Dada la gravedad de los hechos que motivaron su detención el día 17 de febrero de 2009, por un delito de “apología del terrorismo” y el peligro que pudiera derivarse para la seguridad pública, se considera que en el presente caso nos encontramos claramente en el supuesto del artículo 23.1, antes mencionado, para desestimar la cancelación de antecedentes de sus datos personales en el fichero “Perpol”» El reclamante señala que los hechos de los que se le acusaba no eran constitutivos de delito de terrorismo, y que tras el procedimiento judicial correspondiente, se dicta sentencia por parte del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granada por el cual se le absuelve de un delito de amenazas dada su situación mental, al haberse producido los hechos en una crisis de su enfermedad mental de la cual está siendo tratado desde entonces. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 31 de enero de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 26 de febrero de 2013, con entrada en esta Agencia el 04 de marzo, en el que, en síntesis, señala que ha demostrado con la aportación de toda la documentación judicial que consta ya desde su reclamación inicial que los hechos por los que fue detenido no son constitutivos de ningún delito de apología del terrorismo, y, por tanto, no existe investigación alguna ni los hechos son de la gravedad suficiente para poner en peligro la seguridad pública. Manifiesta que, en relación a la excepción de los artículos 22.4 y 23.1 de la LOPD, no cabe alegar tal excepción cuando estamos ante hechos juzgados y sentenciados de forma totalmente favorable, y que la Agencia Española de Protección de Datos no puede justificar una resolución desestimatoria de la pretensión de cancelación de antecedentes policiales sobre la base de que no tiene competencia para valorar la justificación dada por la DG Policía, debiendo ser su misión contrastar (que no valorar los hechos) la justificación dada por la DG Policía con las resoluciones judiciales. “Debo hacer mención nuevamente a la petición ya formulada en mi escrito inicial por la que se solicitaba por el exponente que se hiciera desaparecer mis datos de internet como “terrorista”, (…) y sin embargo ninguna manifestación se realiza al respecto en la resolución que se me notifica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, quedó acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante el responsable del fichero, y que éste se lo denegó de forma genérica, hecho por el cual se estimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de esta Agencia que inadmitía la reclamación de Tutela de Derechos por denegación del derecho de cancelación, y se procedió a abrir el presente procedimiento. Durante la tramitación de éste, la DG Policía le ha remitido un nuevo escrito, fundamentando la denegación en la gravedad de los hechos que motivaron su detención por un delito de “apología del terrorismo” y el peligro que pudiera derivarse para la seguridad pública. El artículo 23.1 de la LOPD dispone que “los responsable de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2,3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén juzgando. Es preciso tener en cuenta las circunstancias que concurren en este caso y determinar que la respuesta formulada por la DG Policía es ajustada a la normativa de protección de datos. Consecuentemente, una mayor concreción en la respuesta por parte de la DG Policía podría obstaculizar alguna investigación existente o poner en peligro la seguridad pública. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de tutela de derechos al haberse cumplimentado el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 extemporáneamente sin que proceda la remisión de una nueva respuesta.» III El presente recurso de reposición se argumenta, en síntesis, en el hecho de que el reclamante ha demostrado, con la aportación de diferente documentación judicial, que los hechos por los que fue detenido no son constitutivos de ningún delito de apología del terrorismo, y, por tanto, no existe investigación alguna ni los hechos son de la gravedad suficiente para poner en peligro la seguridad pública. Asimismo, manifiesta que, en relación a la excepción de los artículos 22.4 y 23.1 de la LOPD, no cabe alegar tal excepción cuando estamos ante hechos juzgados y sentenciados de forma totalmente favorable, y que la Agencia Española de Protección de Datos no puede justificar una resolución desestimatoria de la pretensión de cancelación de antecedentes policiales sobre la base de que no tiene competencia para valorar la justificación dada por la DG Policía, debiendo ser su misión contrastar (que no valorar los hechos) la justificación dada por la DG Policía con las resoluciones judiciales. En este sentido, hay que reiterar que esta Agencia no tiene competencia para analizar y valorar las posibles investigaciones del organismo reclamado, ni, por tanto, contrastar las justificaciones de ese organismo. IV En cuanto a que “Debo hacer mención nuevamente a la petición ya formulada en mi escrito inicial por la que se solicitaba por el exponente que se hiciera desaparecer mis datos de internet como “terrorista”, (…) y sin embargo ninguna manifestación se realiza al respecto en la resolución que se me notifica”, examinada la documentación obrante en el expediente se observa que en la reclamación presentada ante esta Agencia se dirige exclusivamente ante la DG Policía por la denegación de cancelación de sus datos personales en el fichero Perpol, indicando en el “solicito” a esta Agencia que, previos los trámites oportunos acuerde ordenar la desaparición de sus datos como “terrorista” en internet. Esta pretensión no fue analizada ni valorada en la resolución ahora recurrida porque durante la instrucción del procedimiento no se aportó prueba alguna que permitiese considerar que el reclamante había solicitado su derecho de cancelación ante los responsables de que sus datos aparezcan en internet. Para ello, la normativa de protección de datos ofrece al recurrente, si a su derecho conviene, de ejercitar sus derechos ante los responsables de dichos datos y, en el caso de que su derecho no fuese atendido o la respuesta no fuese satisfactoria, dirigirse a esta Agencia presentando una reclamación por denegación de dicho derecho acompañando de la documentación justificativa pertinente, sin que se prejuzgue el resultado de dicha reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 V Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de enero de 2013 en el expediente TD/01407/2012, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es