1/6 Procedimiento nº.: TD/01416/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00214/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01416/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01416/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don E.E.E. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), respecto de las URLs nº 2 y 3 de las reclamadas. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en los siguientes enlaces: 1. 2. 3. 4. D.D.D. A.A.A. B.B.B. C.C.C. El interesado solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en los citados enlaces web, donde se hace referencia a una noticia relativa a la imposición de sanciones a unos cazadores furtivos. Google contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que la información ofrecida era relevante y de interés público. SEGUNDO: Con fecha 7 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don E.E.E. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que el “diario el País sacó un artículo de mi C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 persona el que se tergiversaba con el único fin de dañarme laboralmente una denuncia administrativa de la ley de caza de Galicia (…) luché por mi inocencia y lo logré con una sentencia favorable de fecha julio de 2012”; aporta copia incompleta de la sentencia del recurso contencioso-administrativo en la que se incluye el siguiente fallo: “Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de don E.E.E. contra la resolución del conselleiro do Medio Rural de 20.11.09, que confirmó la de su director xeral de Conservación da Natureza de 15.01.09, en la que le impuso una multa de 6.010,13 euros, aparejada a la retirada de su licencia de caza y la inhabilitación para obtener otra durante un plazo de cinco años, que anulamos. que en la información ofrecida en el enlace reclamado se refieren a “hechos que ya han acontecido y que están prescritos”. TERCERO: Con fecha 24 de septiembre de 2014, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) el 6 de febrero de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de marzo de 2015, con entrada en esta Agencia el 3 de marzo de 2015, en el que señala que “la resolución de la AEPD infringe el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación del recurrente, cabe señalar que ya quedó analizado en el fundamento de derecho séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición de la siguiente manera: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a los siguientes enlaces web: 1. 2. 3. 4. D.D.D. A.A.A. B.B.B. C.C.C. El interesado solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en los citados enlaces web, donde se hace referencia a una noticia relativa a la imposición de sanciones a unos cazadores furtivos. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que los datos del reclamante no son accesibles en los enlaces 1 y 4 de los expuestos anteriormente. Respecto al enlace nº 2, los datos del reclamante son accesibles en un blogspot que hace referencia a la publicación de una noticia en el diario El País en el año 2010, relativa a las sanciones impuestas a unos cazadores furtivos. Para determinar si en estos casos procede la eliminación de los datos personales relativos al reclamante contenido en dicho blog, es preciso destacar, con carácter previo, que el ejercicio del derecho debe ejercitarse ante el responsable del fichero. De conformidad con lo expuesto en la página blogger se indica que este es una herramienta de publicación de blogs gratuita de Google para compartir con facilidad los pensamientos de los participantes con el mundo. Se debe hacer referencia al artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), que determina en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
- a)No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacena es ilícita o de que se lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
- b)Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo
- a)cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”. De dicho artículo se colige que, si bien Google no es responsable de los contenidos ofrecidos por los usuarios a través de Blogguer/blogspot, debe realizar las gestiones necesarias en orden a su retirada o imposibilidad de acceso a los mismos cuando la Agencia Española de Protección de Datos, como órgano competente, así lo determine. Respecto al enlace nº 3, nos encontramos con la publicación de una noticia en el diario El País, del año 2010. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Así, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en los enlaces 2 y 3 de los expuestos con anterioridad fue inicialmente lícito, procede la exclusión de dichos datos al tratarse de datos obsoletos, inexactos al aportar el fallo de la sentencia del recurso contencioso-administrativo del año 2012 que anulaba las sanciones administrativas impuestas con anterioridad y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”.” Debe reiterarse frente a lo expuesto en el recurso presentado, que los enlaces afectados se refieren a hechos sucedidos hace casi cinco años que derivaron en una sentencia absolutoria, por lo que la falta de veracidad prevalecería sobre la eventual relevancia que se pretende otorgar a los hechos descritos. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de febrero de 2015, en el expediente TD/01416/2014, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don E.E.E. contra la citada entidad respecto de las URLs nº 2 y 3 de las reclamadas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es