1/5 Procedimiento nº.: TD/01419/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00014/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01419/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01419/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don C.C.C. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 7 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don C.C.C. contra Google por no haber sido atendido debidamente el derecho cancelación de los datos personales de su madre fallecida, doña B.B.B., que aparecen en la siguiente url: A.A.A. La citada página web es un directorio de números telefónicos en el que aparecen los datos de la persona fallecida. SEGUNDO: Con fecha 26 de junio de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara la siguiente documentación: - Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 presente. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, en el que aportaba la subsanación requerida. El interesado aporta copia del certificado de defunción para acreditar el fallecimiento de su madre. Asimismo, aporta copia de la comunicación dirigida al directorio telefónico que ofrece los datos en cuestión, sin haber recibido respuesta alguna. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 27 de junio de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: Con fecha 30 de junio de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 27 de julio de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Alega Google que el reclamante pretende ejercitar un derecho de cancelación en relación con un enlace que remite a una página web en la que se publican datos personales de una persona fallecida. En consecuencia, indica que la solicitud del interesado debe desestimarse por no poder ejercitar el derecho de cancelación, un derecho personalísimo, de conformidad con el artículo 23 del reglamento de desarrollo de la LOPD. QUINTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien en síntesis, manifiesta que el artículo 2.4 del citado reglamento de desarrollo autoriza a las personas vinculadas al fallecido para dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de este para notificar el óbito y solicitar la cancelación de los datos cuando hubiere lugar a ello. SEXTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 13 de septiembre de 2017, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don C.C.C. el 14 de diciembre de
- Por la parte recurrente, representado por Alwayson.es, se ha presentado un correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2017, exponiendo estar en desacuerdo con la desestimación de su pretensión por “… no ser ya necesarios en relación con los fines para los que se trataron” y en consecuencia debería proceder la denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Del examen del citado escrito se observa que las pretensiones del reclamante pueden ser interpretadas como un recurso de reposición contra la resolución dictada por la Directora de esta Agencia, y como tal recurso se procederá a su resolución, a tenor de lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento décimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “DÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho de cancelación de los datos personales de su madre fallecida, ante Google en relación a la siguiente URL: A.A.A. La citada página web es un directorio de números telefónicos en el que aparecen los datos de la persona fallecida. El interesado aporta copia del certificado de defunción para acreditar el fallecimiento de su madre. Asimismo, aporta copia de la comunicación dirigida al directorio telefónico que ofrece los datos en cuestión, sin haber recibido respuesta alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el caso que nos ocupa y de conformidad con todo lo expuesto nos encontramos ante un caso en el que el reclamante como persona vinculada a la persona fallecida, se ha dirigido al responsable de la página web que ofrece los datos de su madre fallecida, sin éxito de respuesta. Por ello se dirigió a Google como buscador que ofrece dichos datos para comunicar el fallecimiento y solicitar que el nombre de su madre no se asociara a la url reclamada. Los derechos en materia de protección de datos son derechos personalísimos y sólo pueden ser ejercitados por los propios afectados. En consecuencia, procede desestimar la reclamación de tutela de derecho, dado que la normativa de protección de datos no es de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas más allá de poder comunicar el óbito por parte de los familiares o personas vinculadas y que las entidades actúen en consecuencia y cancelen los datos o eviten asociar dichos datos, en observancia del principio de calidad de datos por ya no ser necesarios en relación con los fines para los que se trataron.” Como quedó expuesto, esta Agencia desestimó la reclamación del interesado dado que su pretensión consistía en cancelar los datos personales de su madre fallecida. En la citada resolución ya se indicó que de conformidad con el artículo 2.4 del reglamento de desarrollo de la LOPD, la normativa de protección de datos no se aplica a los datos de las personas fallecidas. Cabe señalar que las personas que tengan un vínculo con los fallecidos, sí se pueden dirigir a los responsables de los ficheros o tratamientos, para comunicar el óbito con el fin de que dichos datos sean eliminados, quedando a elección de los responsables su atención. Examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de diciembre de 2017, en el expediente TD/01419/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es